CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.918 ÁLVARO BURGOS DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 32 Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO BURGOS DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, que estima vulnerado por parte del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad por no haber accedido a reducir el período de prueba que se le fijó al concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que atendiendo órdenes impartidas por ÁLVARO BURGOS DELGADO, varios sujetos realizaban llamadas telefónicas a la residencia de la señora ROSARIO BURGOS DELGADO, exigiéndole el pago de $100’000.000,oo, a cambio de no atentar contra su vida. 2.
Iniciada la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de extorsión tentada contra el sindicado, por auto del 25 de marzo de 2000. 3. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali que, una vez agotó las fases previas, dictó sentencia el 27 de octubre de 2005, imponiéndole al encartado 24 meses de prisión al declararlo coautor responsable de extorsión en la modalidad de tentativa; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la obligación de cancelar los perjuicios morales en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales; y, finalmente, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de 8 meses y 21 días, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El subrogado de la condena de ejecución condicional, se encuentra consagrado en el artículo 63 del Código Penal y consiste en la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos a cinco años, el cual para su concesión demanda de la convergencia de ciertos requisitos, como son que la pena a imponer si fuere de prisión no supere los tres años, siempre que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Pues bien, en el asunto en estudio tenemos que se satisfacen los requisitos en mención, vemos así que la pena a imponerse, se ubica en el linde señalado en la ley, de tal manera que el requisito objetivo se cumple, de otra parte, la efectiva demostración de que la libertad provisional con la que fue beneficiado, no fue obstáculo para que comparecieran (sic) al proceso, demuestra que probablemente han (sic) reencausado su proceder y puede seguir disfrutando de la libertad por vía de la figura de la condena de ejecución condicional una vez cobre ejecutoria esta decisión, previa suscripción de la diligencia de compromiso prevista en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal (SIC), cuyo cumplimiento garantizará con el monto de la caución prendaria consignada al momento de recibir la libertad anticipada a que nos referimos en antecedencia, la cual será habilitada para los efectos a que se contrae este pronunciamiento.
Con la finalidad de establecer el término extintivo de la pena impuesta es conveniente que precisemos que el señor BURGOS DELGADO estuvo privado de su libertad en dos oportunidades así: de septiembre 3 de 1998 a mayo 27 de 1999, para un total de 8 meses y 25 días; y de otro lado fue recapturado el 9 de abril de 2003 al 22 de octubre de 2003, es decir, durante 6 meses y 25 días.
Al sumarse estos tiempos obtenemos que purgó 15 meses y 9 días de detención física, lo que indica que el período de prueba puede situarse e los 8 meses y 21 días, tiempo restante para el cumplimiento total de la pena, al cabo del cual previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la compromisoria podrá reclamar el monto de la caución.” 4.
La decisión fue apelada por el sentenciado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia, el 21 de marzo de 2006, empero la modificó en el sentido de que el período de prueba para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería de 2 años: “Como quiera que el Juez de primera instancia como mecanismo sustitutivo de la pena otorgo (sic) a Álvaro Burgos Delgado la suspensión condicional de la misma, considera la Sala imperativo en este momento referirse a este subrogado pues pasado el período probatorio y cumplido (sic) los compromisos se procedería a la liberación definitiva, no obstante, encuentra la Corporación que en la sentencia de primera instancia cuando se hizo el estudio de éste (sic) beneficio, se le señaló como período probatorio ocho (8) meses, veintiún (21) días, tiempo que esta (sic) por fuera del que para éstos (sic) eventos prevé el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 que gobierna este beneficio.
Si bien, esto no es motivo de impugnación, tal situación puede afectar la actuación que se adelante ante los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, yerro este (sic), que constituye violación al principio de legalidad por lo que la Sala se ve precisada a corregirlo y señalar como período probatorio a Burgos Delgado en lugar del indicado por la a quo, el de dos (2) años, pues pese a la prohibición del la Reformatio in pejus, que prohíbe desmejorar la situación del procesado cuando es apelante único, la Sala considera que en casos especialísimos como el aquí reseñado no se puede sacrificar la legalidad, cuando el juez debe entre otros fines velar por la verdadera aplicación de la justicia que es uno de los fines del Estado.” 5.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 6. La vigilancia de la sanción, actualmente está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y ante esa autoridad ha solicitado el sentenciado que se le conceda como período de prueba para el cumplimiento de la pena, ante la suspensión condicional de su ejecución, el término inicialmente señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad –8 meses y 21 días–, por favorabilidad.
Por consiguiente, que se declare extinguido el castigo y se le devuelva la caución prendaria otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. 7. El Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció, por auto del 20 de septiembre de 2006, precisando que el plazo probatorio fijado no había sido de 8 meses y 21 días, sino dos años que es el término mínimo previsto en el artículo 63 del Código Penal, circunstancia inobservada por el Juzgado de primera instancia al conceder el beneficio y corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al detectar la ilegalidad de esa decisión. 8.
El reseñado interlocutorio no fue objeto de los recursos ordinarios. No obstante, el sentenciado reiteró su pretensión y nuevamente se despachó de forma desfavorable el 17 de enero del presente año, por auto de sustanciación en el que se explica claramente que la solicitud ya había sido resuelta anteriormente. 9. Ahora, en sede del Juez Constitucional, ÁLVARO BURGOS DELGADO insiste en que el período de prueba que debe cumplir es el inicialmente señalado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, es decir, 8 meses y 21 días, tiempo que, desde la suscripción del acta de compromiso –3 de noviembre de 2005– ha superado ampliamente, porque se cumplió desde el 24 de julio de 2006.
En consecuencia, solicita que por este medio se le ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le conceda la libertad condicional, cuyo período de prueba ya venció; por esa razón, que declare la extinción de la pena; y, por último, se le reintegre la caución prendaria. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 30 de enero de 2007, denegando la protección al debido proceso invocado por el actor.
Adujo el Juez Colegiado que no puede considerar ÁLVARO BURGOS DELGADO vulnerada su garantía cuando el Juez accionado despachó oportunamente sus demandas, mediante providencia debidamente motivada, contra la que, en caso de no haber estado de acuerdo, pudo recurrir, empero omitió voluntariamente ejercer el derecho a impugnar a través de los medios ordinarios legalmente establecidos dentro del proceso penal.
Así mismo, explicó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual que no puede utilizarse como especie de tercera instancia. 11. Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el demandante ÁLVARO BURGOS DELGADO escribió la expresión “impugno”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación con el reconocimiento de un período de prueba notoriamente inferior al legalmente fijado en el artículo 63 del Código Penal.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante ÁLVARO BURGOS DELGADO, la tutela deviene improcedente. En efecto, el señor BURGOS DELGADO omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la que se le negó la pretendida extinción de la pena, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, ÁLVARO BURGOS DELGADO contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849