República de Colombia Segunda instancia T. 29917 ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Segunda instancia T. 29917 ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°032 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN, en nombre propio, y el de sus menores hijos, contra la decisión proferida el 26 de de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las Fiscalías Dieciséis y Sexta Especializadas de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Miembros de la Policía Judicial del municipio de Jamundí, Valle, el 7 de noviembre de 2006 al realizar un patrullaje de rutina en el parqueadero ubicado en la Avenida Circunvalar No.3-120 del barrio la Arrianita, inmovilizaron el vehículo de placa HAI-293 porque encontraron en su interior, entre otras sustancias, ácido clohídrico y 47 kilos de permanganato de potasio, lugar al que se hizo presente el conductor del vehículo y a quien se le permitió que fuera en búsqueda de la documentación respectiva, pero éste nunca regresó, motivo por el cual los mencionados hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Dieciséis Especializada de Cali, autoridad judicial que el 8 de noviembre de 2006 dio inició a las indagaciones necesarias con el fin de establecer quién o quiénes son los autores o partícipes del presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y el 15 de diciembre siguiente compulsa copias para que se adelante el trámite respectivo de acción de extinción de dominio toda vez que el vehículo automotor referenciado fue ilícitamente empleado como medio o instrumento para la comisión de un delito doloso. 3.
A la Fiscalía Sexta Especializada de Cali le correspondió adelantar el trámite de extinción de dominio, autoridad judicial que el 16 de enero de 2007 ordenó la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placa HAI-293 y, entre otras pruebas, escuchar en declaración a quien figura como propietaria inscrita del rodante.
4. ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN en nombre propio y en representación de sus menores hijos, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera inconstitucional lo dispuesto por la Fiscalía Dieciséis Especializada y por lo tanto solicita “ …revocar la decisión judicial que ordenó abrir un nuevo proceso de extinción de dominio… ”, y conceder un término perentorio para la devolución del vehículo de propiedad de la accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2. Al dar respuesta, la titular de la Fiscalía Dieciséis Especializada de Cali informó que el pasado 21 de diciembre de 2006 la accionante solicitó la devolución del vehículo HAI-293, petición de la cual se dio traslado a la su homóloga Sexta que bajo el radicado No.810666 adelanta el trámite de extinción de dominio del mencionado automotor, razón por la cual considera no haber vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno pues con la acción que se ha iniciado garantiza aún más su efectividad. 3.
Por su parte la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, comunicó que mediante resolución del 17 de enero de 2007 dio inició al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y dispuso escuchar en declaración a ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN, así como al eventual poseedor material o tenedor legítimo y/o demás intervinientes, incluidos los terceros de buena fe exentos de culpa para que hagan valer sus derechos conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, encontrándose el expediente en Secretaría para los efectos pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados porque lo que se quiere atacar es la decisión adoptada por la referida fiscalía de adelantar la acción de extinción de domino sobre el automotor HAI-293, cuando precisamente con ello lo que se busca es que dentro de ese trámite se acredite con medios probatorios que ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN es un tercero de buena fe exenta de culpa.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante apeló el fallo e insiste en que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de ROSA ISABEL ROMERO CUARÁN se orienta a cuestionar las decisiones proferidas por las fiscalías que optaron adelantar el trámite de extinción de dominio con el fin de establecer si respecto a la propietaria del vehículo HAI-293 es factible reconocerle la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, pues hasta el momento aparece una relación directa de la utilización o destinación del mencionado rodante en la realización de una actividad ilícita. 3.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que la Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 6. En el asunto sub-exámine, la Fiscalía Sexta de la Unidad II de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 dio inicio a dicho trámite el 16 de enero de 2007 y ordenó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo del bien de propiedad de la accionante y dispuso que se le notificara personalmente, quien una vez enterada y en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede ejercerse con las solas manifestaciones en el sentido que no es ilícita la procedencia del vehículo, pues de no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio acreditando desde luego la causal prevista en la disposición tantas veces referenciada. 7.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que plantea el accionante de la decisión que reprocha porque lo que se evidencia es que las autoridades accionadas están actuando bajo el ordenamiento jurídico previsto para el trámite de la extinción del derecho de dominio, sin que se vislumbre violación de derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que hasta ahora está comenzando el trámite. 8.
El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de enero del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE