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T-29916 (01-03-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975 repuso pero no apeló-igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.916 Alex Agudelo Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Alex Agudelo Mendoza contra el fallo de 25 de enero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante auto de 16 de junio de 2006, el juzgado accionado le negó al actor la solicitud de rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de 1º de agosto de 2006, porque no reunía el requisito de colaboración con la justicia, pese a que puso de presente al despacho algunos casos concretos similares al suyo en el que se había concedido tal beneficio.

La última providencia mencionada estimó que para cumplir con el requisito de colaboración con la justicia no basta atender diligentemente el trámite del proceso judicial. Así mismo, desconoció las certificaciones de las actividades y cursos realizados en prisión allegadas ante su despacho, tendientes a acreditar su arrepentimiento, su compromiso de no volver a delinquir y su resocialización, al considerar que por haber sido recepcionadas en el despacho con posterioridad a la declaración de inexequibilidad del artículo 70 (Id) (18 de mayo de 2006), no podían ser objeto de análisis.

El accionado le confirió un trato discriminatorio en relación con otros condenados del centro carcelario en el que se encuentra recluido. Para sustentar su dicho, cita la sentencia T-797 de 2006 de la Corte Constitucional, que concede un trato igual a las personas privadas de la libertad que hayan solicitado la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Con igual objetivo se refiere a una providencia de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (T1/039/2006) que habría concedido el amparo solicitado en relación con una petición de rebaja de pena del referido artículo 70, al haber sido presentada antes del 18 de mayo de 2006. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada.

Mediante auto de 16 de junio de 2006, negó la rebaja del 10% de la pena solicitada por el actor, porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El 27 de junio siguiente, interpuso recurso de reposición que fue negado en proveído de 1º de agosto de 2006. Contra lo resuelto promovió recurso de apelación, que fue rechazado de plano, pues el de reposición no es susceptible de recurso alguno. En memorial de 11 de octubre de 2006, el actor solicitó que se le diera trámite al referido recurso de apelación, pues la parte motiva de la providencia que resolvió el de reposición así lo dispuso.

Mediante auto del 20 de noviembre siguiente, se le aclaró que por error involuntario se había dicho que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero sólo se le dio trámite al primero porque era el que había sido interpuesto como único. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque advirtió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que dejó de ser utilizado para controvertir la decisión censurada (recurso de apelación).

En todo caso encontró que los argumentos expuestos por el accionado en sus decisiones de 16 de junio y 1º de agosto de 2006, son razonables a la luz del artículo 27 del decreto 4760 de 2005, pues apoyado en jurisprudencia de varias salas del Tribunal respectivo le indicó que no es suficiente la presencia del sindicado en el proceso para entender que ha colaborado con la justicia. IMPUGNACIÓN Inicialmente el actor se limitó a manifestar que apelaba.

Luego, en escrito de sustentación admitió que cometió un error al no interponer el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, pero destaca que no es abogado y no tiene por qué conocer cada detalle aplicable al caso concreto, máxime cuando los jueces no exponen claramente cuáles son los recursos procedentes. Así mismo, insiste en vulneración de su derecho a la igualdad y en la irrazonabilidad de la decisión del accionado al no considerar los documentos que supuestamente habría allegado de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: La procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente.

En el presente caso el amparo no es procedente para obtener un pronunciamiento favorable en torno a la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues pese a que la providencia que le negó tal beneficio le indicó expresamente los recursos procedentes contra la misma (reposición y apelación), este sólo optó por interponer el horizontal, que al ser resuelto negativamente agotó las oportunidades procesales para rebatirlo.

El argumento propuesto por el accionante para justificar su incuria (ignorancia de la ley), no puede ser atendible pues el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos de defensa judicial que al ser puestos a disposición del interesado garantizan con suficiencia el derecho a la defensa en su componente de contradicción. El error al que hace referencia el despacho accionado y que se encuentra manifiesto en el auto de 1º de agosto de 2006, al referirse a la supuesta interposición del recurso de apelación como subsidiario del de reposición, cuando el único formulado dentro de la oportunidad legal fue el segundo, obviamente no legitima al actor para solicitar el trámite de un recurso que no interpuso, ni obliga al demandado a concederlo ante el superior, si en realidad no fue ejercido.

Mal se puede, entonces, atribuir violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor por parte del accionado, cuando es claro que la situación que actualmente soporta no es imputable a aquel, sino a su falta de diligencia. Por otra parte, la Sala encuentra improcedente un análisis del principio de igualdad a la luz de un contraste entre las providencias invocadas por el accionante como portadoras de una consecuencia jurídica diferente a la establecida en las decisiones que impugna, por cuanto, las que pretende hacer valer como referente de un trato discriminatorio, no constituyen precedentes horizontales (no fueron proferidas por el mismo despacho accionado), ni verticales toda vez que no se trata de supuestos de hecho idénticos que requieran la aplicación de la ley en iguales condiciones.

Por el contrario, se trata de situaciones desiguales que implican un tratamiento diferente dentro de la órbita de la autonomía funcional de los operadores judiciales. En efecto, la sentencia T- 797 de 2006 de la Corte Constitucional se refiere a la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –supuesto de derecho sustancialmente diferente al del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- y la sentencia T1/039/2006 del Tribunal Superior de Medellín parece contener una orden de tutela que dispone resolver una solicitud de rebaja del 10% de la pena por haber sido presentada antes del 18 de mayo de 2006, sin oponer la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 (Id), situación que obviamente difiere con el caso del actor, pues el despacho accionado en las providencias reprochadas, expresamente decide pronunciarse sobre el particular pese a la inconstitucionalidad de la norma.

Y agréguese que, como dijo el A quo en tutela, la decisión reprochada es seria, razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 40 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 41-44 del cuaderno principal del expediente. PAGE 1