CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29915 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor ROBIN SALOMÓN OLAYA BALVUENA, vinculado como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 25 de agosto de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA LABORAL, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JULIO HERNANDO BALSERO, cuyo desconocimiento atribuyó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
ANTECEDENTES El señor Julio Hernando Balsero, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra del juzgado accionado, al considerar que ese estrado, con las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Robin Salomón Valbuena en su contra y de la señora Ruth Maritza Rodríguez Duque, desconoció su derecho al debido proceso.
Precisó, al efecto, que la demanda que dio origen al citado proceso fue notificada a la señora Rodríguez Duque en calidad de arrendataria del establecimiento de comercio Hotel El Portal de Flandes en que laboró el allí demandante y del que es propietario el hoy actor de tutela. Que en ese mismo lugar trabajaba un hermano del demandante en aquel asunto, quien nunca hizo entrega de las comunicaciones libradas al aquí peticionario para efectos de su notificación, por lo que nunca tuvo conocimiento del adelantamiento de la referida actuación en su contra.
Que concluido en esas condiciones el aludido proceso y ganando firmeza la sentencia de condena dictada en su contra, se inició proceso ejecutivo, de cuya existencia solo tuvo conocimiento al practicarse diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad el pasado 28 de julio hogaño. Se duele, igualmente, del valor dado por la judicatura accionada a una aseveración de no pago frente a las evidencias obrantes en los autos, incurriendo de ese modo en vía de hecho, al igual que por condenarlo a favor de una persona con quien nunca ha tenido vínculos de ninguna clase.
Con fundamento en lo expuesto, reclama la concesión de la tutela del anotado derecho y que para su efectividad se invalide toda lo actuado al interior del citado proceso, a partir del proferimiento del correspondiente auto admisorio, inclusive, para que se le permita así comparecer a dicho proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado, además de allegar el expediente contentivo de dicha actuación, realizó una sinopsis de la actuación allí rituada e indicó que no es procedente la concesión del amparo invocado, como quiera que su actuación estuvo siempre ceñida al rigor legal y, por ende, nunca desconoció la garantías constitucionales que se dicen quebrantadas, especialmente en cuanto al trámite de notificación de la demanda, ya que se libraron las comunicaciones correspondientes a la dirección indicada y se surtieron, del mismo modo, los avisos de rigor.
En ese sentido –afirma- la ausencia de control del demandante respecto de la correspondencia que se le dirige, no puede servir como excusa para que por tutela se revivan términos precluidos. Con fundamento en todo lo anterior, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 25 de agosto del año en curso, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, al considerar que el accionante no tuvo oportunidad de enterarse del proceso laboral seguido en su contra, como quiera que tales misivas le eran enviadas a un establecimiento de comercio que, si bien era de su propiedad, estaba arrendado a otra persona.
Que tampoco dicho acto de enteramiento se llevó a cabo bajo la previsión del artículo 29 del C.P.L., pues nunca se le designó curador ad litem para que asumiera la representación de sus intereses. Agrega, que no tuvo el mismo conocimiento del proceso de ejecución rituado a continuación del ordinario, impidiéndose, de ese modo, ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Surtida la notificación de tal decisión, el señor Robin Salomón Olaya Valbuena, alegando interés en el asunto referente, dada su calidad de demandante en esas diligencias, actuando por conducto de apoderado, se muestra inconforme frente a lo decidido, por cuanto considera que se desconocieron sus garantías constitucionales al no integrarse debidamente la litis, pues no se le vinculó a este trámite.
En consecuencia, reclama se subsane mediante declaratoria de nulidad la anómala situación, permitiéndosele su intervención en dicho asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Atendiendo los anotados puntos de censura que son, precisamente, los que confieren competencia a la Sala para decidir la alzada en este asunto, es preciso manifestar desde ahora que el fallo censurado será confirmado en su integridad, pues no se advierte alejado de la legalidad, así como tampoco se configura la situación invalidante que reclama el censor.
En efecto, como viene planteado, la situación que se estima desconocedora del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa del censor, hace referencia al supuesto hecho de no habérsele vinculado a este trámite, no obstante el innegable interés que le asiste en sus resultas, al ser parte demandante en el asunto genitor de esta actuación constitucional.
Fácilmente resulta rebatido tal argumento, al hacer una simple constatación de la información que tributan los autos, especialmente la contendida en auto del 12 de agosto de 2010 (fls. 146-147), por medio del cual el tribunal a quo, al momento de admitir el libelo de tutela de marras, presentado por el señor Julio Hernando Balsero, dispuso expresamente que “…como quiera que de las presentes diligencias pueden resultar afectados sus intereses, es menester a esta Sala vincular de manera oficiosa a los señores Robin Salomón Olaya Valbuena y Ruth Maritza Duque, demandante y demandada dentro del proceso ordinario laboral de Robin Salomón Olaya Valbuena contra Maritza Rodríguez Duque y Julio Hernando Balsero (…)”; lo anterior, a efectos de garantizar sus derechos e intereses en el presente asunto.
Del mismo modo, obra en el dossier copia del oficio No., 3201 del 13 de agosto de 2010 (fl. 149), por medio del cual se da cuenta al hoy impugnante de su vinculación, en la calidad antes indicada, a este accionamiento de tutela, lo mismo que de la planilla remisoria del mismo, a través del servicio de la Administración Postal Nacional (fl. 152), donde, visible a renglón dos (2), aparece relacionado el numero de oficio antes citado y la dirección plasmada en el mismo.
Resulta de lo anterior, desmentida la afirmación del impugnante en cuanto a que se menoscabaron sus derechos por la indebida integración del contradictorio, como quiera que, contrario a tal aserto, las constancias procesales denotan una situación diversa, en la que ciertamente se le vinculó como tercero con interés en las resultas de esta actuación y, al efecto, se le libraron las correspondientes comunicaciones, en aras de su materialización, solo que el mismo optó por no comparecer a esta actuación, marginándose de la misma, hasta cuando ya se había dictado fallo de tutela de primera instancia. Luego, entonces, mal puede en estos postreros momentos pretender retrotraer la actuación a estadios superados, al no advertirse configurada la anotada casual de nulitación. Colofón de lo expuesto, y ante la falta de prosperidad de las razones de censura analizadas, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13