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T-29914 (13-03-07) inmediatez via de hecho condena ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29914 JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA IMPUGNACION 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29914 JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA, respecto de la decisión adoptada el 30 de enero de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 89 Seccional y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las copias ordenadas en el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en contra del señor Carlos Alberto Alarcón Quintero, para que se investigara el posible delito contra la administración de justicia del falso testimonio en que pudo haber incurrido el señor JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA, la Fiscalía 89 Seccional de Cali inició investigación el 21 de noviembre de 1996.

Practicadas algunas pruebas, se ordenó vincular al hoy accionante a través de diligencia de indagatoria, para lo cual se le citó telegráficamente a la dirección registrada al momento de rendir la declaración. Como no compareciera, se dispuso emplazarlo mediante edicto de 15 de septiembre de 1999, luego de lo cual lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

Su situación jurídica le fue definida en resolución de 5 de noviembre del mismo año con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, decisión notificada personalmente a su defensor. Vencida la etapa probatoria, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de falso testimonio, providencia notificada al defensor de oficio. 2.

En el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, cumplida la audiencia pública, el 26 de febrero de 2003 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de falso testimonio, imponiéndole 12 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento, decisión que cobró ejecutoria material, al no ser objeto de impugnación.

3. JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA, interpone la presente acción de tutela, asegurando que dentro de la actuación que se adelantó en su contra se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues la Fiscalía no agotó los medios posibles para hacerlo comparecer a rendir indagatoria, ya que fue citado a la misma dirección a pesar de que ya no vivía allí, reiterándole las citaciones a dicho lugar, sin verificar en el directorio telefónico donde aparecía su domicilio.

Procedimiento que repitió el Juzgado accionado, quien sin practicar ninguna prueba y con base en las copias que fueron compulsadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, lo condenó. Señala que se enteró del fallo condenatorio en el mes de octubre de 2003 cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, siendo informado que le aparecía una orden de captura por el delito de falso testimonio, la cual no se hizo efectiva gracias a la colaboración de algunos colegas que lograron que el Juzgado “14 Civil del Circuito de Cali” informara al DAS que esa orden había sido cancelada luego de que se le otorgara la condena de ejecución condicional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que la Fiscalía procedió a la apertura de instrucción con fundamento en la compulsa de copias dentro de un proceso de homicidio, y de la declaración que allí rindiera el actor tomó las anotaciones personales y generales de ley, citándolo a la dirección allí consignada.

Como no compareciera, procedió a tono con la normatividad vigente para ese momento, emplazándolo por edicto y declararlo persona ausente, por lo que no se vislumbra ninguna vía de hecho en tal actuar. Además, por cuanto el demandante manifiesta que se enteró de la sentencia en el mes de octubre de 2003, y sólo cuando han transcurridos más de tres años alega las consecuencias de una condena que a su modo de ver es injusta, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez proclamado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto para que proceda el amparo de los derechos que estima vulnerados.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar la validez del proceso adelantado en contra de JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA, el cual concluyó con la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, condenándolo a 12 meses de prisión, por el delito por el que fue acusado. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el presente asunto, toda vez que de las pruebas allegadas al trámite de amparo y en especial de la respuesta suministrada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, se concluye que el proceso se siguió conforme a los parámetros establecidos por el legislador.

Ello por cuanto lo que motivó su vinculación al proceso penal por el delito de falso testimonio fue la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de que se estableciera que el actor faltara a la verdad en la declaración vertida en dicho despacho judicial, razón por la cual la Fiscalía 89 Seccional de la ciudad de Cali, profirió apertura de instrucción y lo citó para escucharlo en diligencia de indagatoria, tomando como referencia la dirección que éste suministrara.

Como no fuera posible obtener su comparecencia, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien se continuó la tramitación del diligenciamiento, acusándolo formalmente por el delito de falso testimonio. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, agotadas las audiencias preparatoria y pública, sentenció al procesado por los delitos endilgados en la acusación, sentencia debidamente notificada a los sujetos procesales. 4.

De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si la Fiscalía no logró hacer comparecer al accionante, no podía dejar la actuación en suspenso hasta cuando éste decidiera comparecer al proceso bien directamente o a través de apoderado. Fue por ello que en ejercicio de las facultades legales procedió a designarle defensor de oficio, profesional que posesionado del cargo ejerció sus funciones a cabalidad estando atento al trámite de la actuación notificándose personalmente de las decisiones y participando en la audiencia pública. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante JOSE ALDEMAR TORO ORJUELA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria que hoy cuestiona el accionante fue proferida el 26 de febrero de 2003, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resulta ser improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIOQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1135577348.doc