CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.913 Benito Medina Díaz Tutela 1ª Instancia 29.913 Benito Medina Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Benito Medina Díaz, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
A la acción fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el juzgado accionado a la pena principal de 126 meses de prisión, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos. Esta decisión fue confirmada por el Ad quem, mediante sentencia de 20 de abril de 2006.
Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la ejecución de su pena. Solicita la protección de su derecho al debido proceso y del principio de legalidad y para el efecto cita la sentencia de primera instancia en el aparte correspondiente a la dosificación de la pena, respecto de la cual manifiesta su inconformidad y reclama su readecuación con apego a los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En forma detallada informa que condenó al actor a la pena principal de 126 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión en concurso heterogéneo, pero lo absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas.
El fallo fue confirmado en su integridad por el Ad quem. Contra esta decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación pero al no ser sustentado fue declarado desierto mediante auto de 2 de agosto de 2006. Una vez retornó el expediente al despacho, lo remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Respecto al objeto de la tutela explicó que en la sentencia se encuentra debidamente motivado el proceso de individualización de la pena.
Igualmente no efectuó el estudio de favorabilidad porque no lo ameritaba ya que los hechos fueron cometidos el 7 de febrero de 2003. Por último, expuso que Conforme al concurso de conductas punibles en que incurrió el actor, se tomó como base la pena más grave según su naturaleza (art. 31 C.P.), se procedió a la individualización de la pena, donde una vez dividido el ámbito de movilidad se estableció en el cuarto mínimo la pena a imponer, tomándose el límite máximo ante la gravedad de las conductas, el daño real y potencial causado y la intensidad del dolo existente, entre otros; quedando así parcialmente la pena base en 90 meses de prisión; pero ante el concurso de conductas, -no porque se hayan tomado agravantes de algún tipo como lo pretende hacer ver el accionante- se aumentó en 36 meses de prisión más, conforme lo faculta el mismo artículo 31 del Código Punitivo, no habiendo superado la pena en modo alguno, la suma aritmética de las correspondientes para cada una de las respectivas conductas. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal seguido contra el accionante. Contra esta providencia no se presentó demanda de casación, por lo que el 2 de agosto de 2006, devolvió el expediente al despacho de origen. 2.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Controla la pena impuesta al actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia de 30 de septiembre de 2004, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo en el grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión. Sólo ha resuelto una solicitud de rebaja de pena formulada por el actor en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (auto de 16 de noviembre de 2006).
CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: Verificada la actuación se observa que no se reúnen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, como se verá a continuación. Mediante la petición de amparo el actor procura obtener la readecuación de la pena impuesta, al parecer por estar en desacuerdo con los criterios de individualización punitiva utilizados por los accionados para tasar la sanción que le fue impuesta en virtud del concurso de delitos por los que fue condenado.
Sin embargo, desconoce que el amparo constitucional que se puede prodigar a través de este excepcional mecanismo de defensa judicial depende de su ejercicio oportuno, esto es, seguidamente a la amenaza o vulneración del derecho fundamental y de la inexistencia correlativa de otro medio ordinario u extraordinario de protección jurisdiccional o de su ineficacia comprobada en el caso concreto.
En efecto, pese que el actor tuvo a su alcance la oportunidad legal de solicitar a través del recurso extraordinario de casación lo que ahora pretende, no la aprovechó pues según lo informaron los accionados, a pesar de haberlo interpuesto, no lo sustentó y fue declarado desierto mediante auto de 2 de agosto de 2006, con lo cual permitió que lo decidido quedara ejecutoriado.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias de las cuales discrepa el actor fueron proferidas el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de abril de 2006, es decir, hace por lo menos 10 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Benito Medina Díaz. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 23 y 36 del expediente. PAGE 9