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T-29911 (22-02-07) PRECLUSIÓN ORDENÓ ENTREGA BIENESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29911 MARIO DE JESÚS GIL CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29911 MARIO DE JESÚS GIL CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESÚS GIL CARDONA a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la providencia a través de la cual revocó parcialmente la resolución de la Fiscalía 79 Local de esa ciudad y, en su lugar, dispuso que dicho despacho fiscal debe ordenar al sindicado GIL CARDONA que proceda a hacer entrega real y material a Gustavo Alberto Hincapié Sánchez de una maquinaria, con fundamento en los artículos 21 de la Ley 600 de 200 y 22 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. La Fiscalía 79 Local de Medellín, mediante resolución de 6 de junio de 2006, dispuso precluir la investigación a favor del sindicado MARIO DE JESÚS GIL CARDONA por el delito de abuso de confianza aduciendo la atipicidad de la conducta. En la misma decisión negó la entrega de una maquinaria reclamada por el apoderado de la parte civil, aduciendo que al no estar en presencia de “una conducta delictiva… no es dable aplicar medidas como la de hacer entrega de dichos bines para restablecer el derecho al querellante”. 2.

Apelada la providencia por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por medio de resolución de 29 de enero de 2007, revocó parcialmente la resolución reseñada y en su lugar dispuso que la fiscalía de primera instancia “debe ORDENAR que el sindicado MARIO DE JESÚS GIL CARDONA proceda a hacer entrega real y matrial a GUSTAVO ALBERTO HINCAPIÉ SÁNCHEZ de la Retroexcavadora marca Caterpilar E200B y Buldózer Kamatzu D50A,… y teniendo como base legal los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA a través de apoderado, instaura acción de tutela, exponiendo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al proferir resolución que ordenó la entrega de una maquinaria, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y orgánico transgresora del debido proceso.

Precisa, que no era procedente acudir al artículo 21 de la Ley 600 de 2000 puesto que la condición de su aplicación es la comisión de un delito, evento que no se consolidó como así lo consideraron los despachos fiscales al precluir la investigación. Tampoco era factible sustentar la decisión en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 por cuando dicha normatividad entró “en vigencia” en el Distrito Judicial de Medellín a partir de 1 de enero de 2006 y los hechos investigados fueron denunciados en septiembre de 2005 y en todo caso el restablecimiento del derecho está supeditado a la efectiva comisión de un delito.

Agrega, que la fiscalía ad quem adolecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de entrega de la maquinaria. Descartada la tipicidad de la conducta no era dable pronunciarse respecto de los efectos patrimoniales derivados de la misma. Al advertir que la controversia era de naturaleza civil en esa jurisdicción estaba reservada la potestad de pronunciarse sobre la entrega de la maquinaria.

Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía accionada en cuanto a la orden de restitución de bienes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 15 de febrero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.

Al contestar el libelo, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se opone a las pretensiones de la tutela, puesto que los fundamentos de la misma “ escapan a la razón y no se compadece con los lineamientos procesales que se aplicaron para darle aplicación al principio de Restablecimiento del Derecho”. Además, afirma, el principio de legalidad permite aplicar la ley procesal de efectos sustanciales cuando ésta sea permisiva o favorable.

Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Aporta copia de la resolución de 29 de enero de 2007. Por su parte, la Fiscalía 79 Local de Medellín allega copia de las resoluciones de 6 de junio de 2006 y de 16 de febrero de 2007 por medio de las cuales, en su orden, declaró la preclusión de la investigación a favor del sindicado, y dispuso hacer efectiva la entrega de la maquinaria por parte de MARIO DE JESÚS GIL CARDONA al señor Gustavo Alberto Hincapié Sánchez, en cumplimiento de lo decidido por la fiscalía ad quem.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

Es incuestionable que la petición de amparo presentada por el señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA a través de apoderado, está encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín ordenó al sindicado la entrega de una maquinaria al querellante. Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión mencionada, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, en caminado a obtener la entrega por el sindicado de unos bienes a favor del titular de la acción civil en desarrollo de la investigación penal.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al adoptar dicha decisión: “El despacho de la segunda instancia respeta la decisión de la primera instancia en cuanto al haber desentrañado durante la investigación, arribando a la conclusión que el señor GIL CARDONA no incurrió en el delito afectante del patrimonio económico del denunciante HINCAPIÉ SÁNCHEZ, pero bajo ninguna óptica procesal ni incurriendo en posturas erradas y en el sentido de que la Fiscalía en su actividad no tenga facultades para que en una decisión se proceda de manera legal a adoptar las medidas necesarias a fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior y en razón de lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, evento procesal que ahora también está consagrado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 que presupuesta y señala que aquellos casos en que sea procedente la Fiscalía debe adoptar las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado anterior, siendo ello posible y en la medida en que se restablezcan los derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal, norma que desde luego y sin ánimo especulativo puede tener aplicación dentro de este asunto.

Se reitera que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados si tiene la facultad para decretar en sus decisiones eventos que proyecten hacia un verdadero restablecimiento del derecho, independientemente de la responsabilidad penal, que en este caso no se le ha derivado al sindicado GIL CARDONA. Para esta delegada resulta preciso advertir y sin el ánimo de incurrir en innecesarias disquisiciones que el Derecho de Retención siempre es reconocido mediante decisión judicial, es decir son los Jueces de la República los encargados de reconocerle entre otros en los procesos civiles por conflictos que se generan entre el Comodante y Comodatario, entre el Arrendador y el Arrendatario o entre el Depositante y el Depositario, pero jamás puede hacer uso de ese derecho de manera unilateral uno de los contratantes, alegando deudas u obligaciones a cargo del otro contratante como pretendidamente se ve en el ánimo del señor GIL CARDONA.

Así, en este contexto y de acuerdo a los postulados de la investigación la segunda instancia considera que ha sido un error de parte de la funcionaria de primera instancia en no acceder a restituir a favor del denunciante las dos máquinas, es decir la Retroexcavadora y el Buldózer que tiene en su poder el señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA.

(…) Con todo, el despacho debe precisar que al señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA le queda expedita la vía o la instancia civil para hacer valer los créditos y obligaciones que se considera deben ser solucionadas por GUSTAVO ALBERTO HINCAPIÉ SÁNCHEZ con quien había contratado verbalmente la administración de la Retroexcavadora y del Buldózer y sobre la base de que dichos créditos y obligaciones corresponden a los gastos que demandaron la tenencia, el mantenimiento y operaciones o manejo por conductores de los aparatos”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación llevó a cabo un análisis razonado, en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vía de hecho por defecto orgánico y sustancial. Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor MARIO DE JESÚS GIL CARDONA a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 11