CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.910 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno ANDREY ACEVEDO LÓPEZ, a nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al emitir fallo en su contra aplicando el incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en el año 2005, que aceptó los cargos endilgados, razón por la cual el Juzgado Spetimo Penal del Circuito de Cali en junio de 2005 le condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que se apeló ante el Tribunal Superior en busca de los subrogados, pero dicha Corporación en fallo de septiembre 26 de 2005, confirmó la decisión del a-quo, desconociendo que en su caso no se podía aplicar el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 por no estar operando el sistema acusatorio en esa ciudad. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello debía dejarse sin efecto los fallos emitidos y proceder a emitir una nueva decisión en la cual se haga una redosificación diferente. 2.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, la Sala Penal del Tribunal informó, que efectivamente, había conocido en sede de apelación del proceso seguido al actor, habiéndose confirmado en septiembre de 2005 el fallo de primera instancia y al no interponerse casación, el expediente fue devuelto a su lugar de origen.
El Juzgado, por su parte, indicó, que la sanción impuesta al libelista fue de 54 meses de prisión y negando los subrogados penales. Además, que si bien era cierto para el momento en que profirió fallo no había entrado en operación el sistema acusatorio en Cali, la ley 890 sí tenía plena vigencia en todo el territorio nacional, incluso, que al peticionario se le incrementó la pena conforme esta normatividad, pero se le hizo la rebaja contemplada en el artículo 351 de la ley 906, entonces, ninguna irregularidad se había cometido en su caso.
En consecuencia, la tutela era improcedente por cuanto se pretendía cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de las sentencias proferidas en su contra, alegando que se incurrió en vías de hecho. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales decisiones y se emita una nueva sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades antes referidas y se disponga la emisión de un nuevo fallo, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los documentos anexos al trámite, en especial, la respuesta ofrecida por el Juzgado, fácilmente se comprueba que la violación aducida no existe, puesto que si bien es cierto, se aplicó el incremento punitivo de la ley 890, se hizo una rebaja de pena del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906, entonces, la vía de hecho se desvirtúa. Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez ordinario, buscando que se de aplicación a una particular tesis, lo cual no es procedente por cuanto es al Juez ordinario a quien le compete resolver todo lo relacionado con la pena y los beneficios a conceder.
Si el Juez de tutela se inmiscuye en este aspecto, será una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. De otro lado, tampoco sería procedente el amparo, porque si la supuesta violación de derechos que alega el libelista, en especial, la aplicación del incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004 se posibilitó con la emisión de los fallos proferidos en su contra, esto es, en junio y septiembre de 2005, debió promover la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de un año para efectuar reparos a las decisiones emitidas, situación que evidencia que en este caso no se cumplió con el requisito procedibiidad de la “Inmediatez” a que hacen referencia las sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el interno ANDREY ACEVEDO LÓPEZ a nombre propio, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6