CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.908 ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.908 ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 26 Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, todos de Valledupar, invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados con el fallo de tutela proferido, en primera y segunda instancias, por las autoridades judiciales demandadas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN
1. ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ solicitó del Consejo de Evaluación y Trabajo de la Penitenciaría de Valledupar, cambio a fase de mediana seguridad, porque considera cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la legislación. 2. El interno SUÁREZ GUTIÉRREZ fue evaluado y el C.E.T. y esa dependencia conceptuó que debía continuar en fase de alta seguridad. 3.
Por considerar que no contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial, ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela contra el Consejo de Evaluación y Trabajo de la cárcel de Valledupar, por estimar que le vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, pues, a pesar de haber purgado la tercera parte de la condena, le negó el beneficio aduciendo que había sido sentenciado por la jurisdicción especializada. 4.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella ciudad, al que por competencia le correspondió conocer en primera instancia el recurso constitucional, falló denegando, por improcedente, la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, en consideración a que ni siquiera había elevado la petición relacionada con la reclasificación, porque la actuación que censuraba se refería a su categorización en la fase correspondiente en atención a que no había cumplido aún el 70% de la pena impuesta por un Juzgado Penal Especializado. 6.
La decisión fue impugnada por el actor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por fallo del 23 de enero del presente año, confirmó la providencia de primera instancia. 7. Ante esa situación, ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ interpuso nuevamente la acción de tutela pretendiendo la revocatoria de las sentencias que se acaban de reseñar para que, en su lugar, se disponga la protección de los derechos fundamentales invocados y se le ordene al Consejo de Evaluación y Trabajo de la cárcel de Valledupar reclasificarlo en fase de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación, eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo por las partes o intervinientes del asunto determinado.
Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por el actor, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.
Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.
De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.
Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.
La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” Está demostrado que el actor tuvo la oportunidad de impugnar y en efecto recurrió el fallo que ahora ataca por esta vía. Además, en razón de que no prosperó su pretensión en segunda instancia, puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.
En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ELKIN DARÍO SUÁREZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-582/04 � Ver Sentencias T-200 de 2003, T-1164 de 2003 y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibíd. � Sentencia SU-1219 de 2001 � Sentencia T-107 del 10 de febrero de 2005