Micelio
T-29907 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29907 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Nelson Mendoza Herrera, contra el fallo del 30 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Blanca Lucero Suárez García, en representación del menor José Daniel Suárez García, le inició demanda de investigación de paternidad, trámite que correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; que dentro de la oportunidad procesal radicó en el mencionado despacho copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de sus seis hijos, para que fueran tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria.

Afirmó que el 26 de junio de 2009, se profirió sentencia mediante la cual se le declaró padre del menor José Daniel Suárez García y se le fijó como cuota alimentaria la suma de $356.248, equivalente al 25% de su salario, ignorando la existencia de sus otros seis hijos; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, solicitando revocar dicho porcentaje y, en su lugar, se fijara el 7.14% de sus ingresos.

Aseveró que el Tribunal, mediante providencia de fecha 1º de marzo del presente año, modificó el fallo de primera instancia, en lo relacionado con la cuota alimentaria, pues le fijó el 10% de su salario y además le ordenó que le proporcionara al menor 2 cuotas adicionales en junio y diciembre del respectivo año, equivalente al 7.14% del salario mensual que devenga como miembro activo de la Policía Nacional, adicionalmente lo condenó a asumir el 50% de los gastos de educación y salud en cuanto éstos no sean cubiertos por la EPS.

Consideró que el Tribunal incurrió en “un error aritmético involuntario ”, razón por la cual solicitó la corrección del mismo, en el entendido de que para fijar la cuota alimentaria se debía tener en cuenta que sumadas sus demás obligaciones alimentarias, no podían exceder el 50% de sus ingresos; petición que le fue negada. En ese orden, solicitó revocar la sentencia de fecha 1º de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en lo relacionado con el error en el que incurrió, y en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó el fallo de primera instancia se apoyó en las normas legales que gobernaban el asunto, sin que se pudiera tildar de arbitraria o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión. Manifestó que “ los pronunciamientos sobre mi petición, en nada me satisfacen ”, pues siempre sustentó sus pretensiones “en la normatividad aplicable a la materia ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales enlistados por la parte actora en su escrito introductorio.

Respecto del caso concreto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso de investigación de paternidad que, a la postre, condujeron a modificar parcialmente la providencia del a quo. Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario dado que el ad quem encontró “ demostrada la capacidad económica del accionante, dada su condición de miembro de la Policía Nacional ”, razón por la cual consideró que era evidente que debía aplicarse el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, “ obviamente tomando en cuenta que existen otros seis hijos menores, según efunde (sic) de los registros civiles de nacimiento traídos a los autos, por los que por ministerio de la ley, debe también responder, e igualmente partiendo de la base de que debe proveer también su propia subsistencia”.

En efecto, se desprende que la decisión del funcionario judicial se ajustó al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.

En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10