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T-29905 (20-02-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29905 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY PARRA MEDINA, en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, quien el día 02 de abril de 2003 fue condenado anticipadamente por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 10 años y 06 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- la rebaja de su pena, argumentando la aplicación favorable en su caso del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

En vista de que el anterior Juzgado, mediante autos de fecha 02 de septiembre de 2005 –confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el día 11 de febrero de 2006- y 28 de noviembre de 2006, no accedió a sus pretensiones, el accionante interpone la presente demanda para que sea el juez de tutela quien ordene a los demandados rebajar la pena que le fuera impuesta, de acuerdo a los parámetros trazados por los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la 975 de 2005, normas que considera aplicables por favorabilidad a su situación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sólo este último se pronunció sobre la demanda impetrada, manifestando que: Sobre la petición que el accionante hiciera para que le fuera concedida la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a ello no se accedió según auto interlocutorio No. 0941 de 02 de septiembre de 2005, por considerar que la figura de sentencia anticipada no era similar al allanamiento o aceptación de cargos incorporada dentro del sistema acusatorio; indicó que esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en auto de fecha 06 de febrero de 2006.

Sobre el tema de la reducción del 10% de la pena, según lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se consideró improcedente la citada petición, pues el accionante, al día 25 de julio de 2005 no se encontraba descontando la pena que le fue impuesta en virtud de sentencia anticipada proferida en su contra por los delitos de homicidio en concurso con porte de armas de fuego, sino otra correspondiente a la sentencia que antes le fuera impuesta por los delitos de tráfico y porte de estupefacientes, conducta que se encuentra incluida en el grupo de delitos a los cuales dicha disposición resulta inaplicable.

La anterior decisión fue notificada personalmente al actor el día 01 de diciembre de 2006, quien el 07 de diciembre de la misma anualidad interpuso contra ella recurso de apelación, pero sólo en cuanto a lo concerniente a la negación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, mediante auto de sustanciación de fecha 26 de diciembre, se declaró su improcedencia, pues tal asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en una decisión anterior, que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el día 06 de febrero del año 2006.

Luego de estas aclaraciones, el Despacho accionado solicita denegar las pretensiones del actor, por considerar que las providencias por éste cuestionadas eran producto de la interpretación ponderada que como juez realizó de los artículos 351 de la Ley 906 de 2005 y 70 de la 975 de 2005, lo cual impide la intervención del juez de tutela, citando abundante jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues su demanda incumple dos de las condiciones de procedibilidad que permitirían su ejercicio contra providencias judiciales; en primer lugar, no se respeta el requisito de inmediatez, en tanto la decisión mediante la cual al accionante le fue negada la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se profirió el día 02 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja, siendo confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 05 de febrero de 2006.

Con base en la fecha en que fue interpuesta la demanda de tutela – 07 de enero de 2007- se puede apreciar que han transcurrido más de diez meses desde el momento en que se concretó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que acusa el actor, plazo que lejos está de ser considerado razonable y denota su falta de interés en el asunto que hoy tardíamente critica.

Por otra parte, en relación con su solicitud para que le fuera aplicada de manera favorable la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aspecto que fue objeto de decisión negativa a sus intereses por el Juzgado demandado, en providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, según lo informa ese Despacho no fue objeto de recurso de reposición o apelación, no obstante que al actor dicha providencia le fue personalmente notificada el día 1º de diciembre de la citada anualidad.

Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, se negarán las pretensiones formuladas por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por JHON FREDY PARRA MEDINA, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12