CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29901 GERMAN GORDILLO GONGORA 1ª. INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29901 GERMAN GORDILLO GONGORA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor GERMAN GORDILLO GONGORA, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante resolución 140 de 26 de agosto de 1998 el Banco Cafetero pensionó al señor GERMAN GORDILLO GONGORA, a partir del 18 de junio de 1998 en cuantía de $325.255.oo 2. Atendiendo a que el monto de su pensión no fue indexada como lo ordenan los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, el señor GORDILLO GONGORA demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero, con la pretensión de que se le indexara la primera mesada pensional con sus respectivos reajustes. 3.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada de las pretensiones del libelo. Inconformes con la decisión las partes apelaron, lo cual motivó el envío de la actuación a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004 modificó la sentencia recurrida en cuanto a que la mesada pensional correspondía a la suma de $825.139.89 y condenó a la entidad demandada al pago de los intereses de mora en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la entidad demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Superior y fijó el monto inicial de la pensión en la suma de $624.345.oo., absolviéndola de pagar los intereses de mora que habían sido concedidos por la segunda instancia. LA DEMANDA DE TUTELA El señor GERMAN GORDILLO GONGORA actuando a través de apoderado instaura la presente acción de tutela, al considerar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral es una colcha de retazos, donde cada magistrado va por su lado sin armonizar ni unificar, como es su deber las sentencias puestas a su consideración, pues para unos casos aplica la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y en otros una fórmula creada en la sentencia número 13336 de la misma Corporación, creando dos sistemas opuestos para indexar la pensión, ésta última no entendible para los juristas y rechazada por los matemáticos, razón por la cual ante los errores de facto en que se incurrió por parte de la Sala de Casación Laboral, el juez constitucional debe pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor GERMAN GORDILLO GONGORA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” La Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se rechace la demanda por no haber sustentado el casacionista los errores en que incurrió el Tribunal al desatar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar se ordene el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas hasta la fecha y se condene en costas al Banco Cafetero.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por el señor GERMAN GORDILLO GÓNGORA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sala de Casación Penal.
Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308. _1205138278.doc _1205138280.doc