Micelio
T-29901 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29901 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor JAIME IVÁN ROMERO CAICEDO, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esta misma urbe.

Señaló el actor de tutela, que al interior del proceso de sucesión de Iván Fernando Romero Sánchez, adelantado ante el juzgado aquí accionado, se decretó el embargo y secuestro del rodante identificado con placas BLS-879, por lo que, en su calidad de poseedor del mismo, promovió incidente de desembargo, siendo el mismo denegado por esa judicatura mediante auto del 9 de junio, manteniendo su titularidad en cabeza del causante.

Que inconforme con lo allí decidido interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por el superior, bajo la errada apreciación de haberse propuesto dicha actuación incidental con fundamento en el articulo 687-7 del C. de P.C., y no, como realmente lo fue, bajo el amparo del numeral 8 de ese mismo canon. Tal determinación –acota- fue notificada mediante estado del 22 de abril de 2010.

A su juicio, la determinación antes comentada comporta vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, en la medida en que desconoce su derecho de posesión, no obstante haberlo probado debida y oportunamente. Con fundamento en lo antes indicado, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal amparo se impartan las ordenes tendientes a su inmediato restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Luego de remitirse las presentes diligencias a esta Corporación por parte del tribunal de Bogotá, colegiatura que inicialmente conoció de este asunto al advertir que la censura expuesta también le comprendía, la Sala Civil de esta Corte, mediante auto del 21 de julio hogaño, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, al interior del cual la secretaría del juzgado demandado puso a disposición de la Corte el expediente contentivo del proceso referente, la primera instancia, con sentencia fechada el día 10 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad ante la existencia de un medio de defensa ordinario no empleado por el peticionario, cual era el recurso de súplica en contra del auto que inadmitió recurso de apelación, de conformidad con lo normado en el canon 363 del Código de ritos civiles.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 69), sin que para ello hiciera manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, toda vez que no se cumple con el principio de residualidad que le es inherente, en la medida en que contando con un medio ordinario de defensa plenamente idóneo, eficaz y efectivo para dilucidar al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal la inconformidad que hoy expone, cual es el recurso de súplica, procedente contra el auto de ponente fechado el 20 de abril del año en curso, por medio del cual el tribunal accionado inadmitió recurso de que alzada incoado contra la decisión del juzgado décimo de familia de esta ciudad adiado a 8 de junio de la pasada anualidad, no hizo uso del mismo, lo que impide su viabilidad, en la medida en que, como es sabido, no ha sido concebida la tutela como un remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, como bien viene expuesto por el A quo.

Las anteriores y breves reflexiones permiten confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional reclamado, conllevando a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10