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T-29899 (20-02-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 29899 NORMA LUZ LEMA MEJIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 29899 NORMA LUZ LEMA MEJIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 024 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Bogotá, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora NORMA LUZ LEMA MEJIA contra la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos.

ANTECEDENTES A través de escrito dirigido al Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2007, la ciudadana NORMA LUZ LEMA MEJIA, instauró acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, en razón de haberse iniciado el trámite de la acción de extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 010 0010305.

Refiere que en su casa de habitación ubicada en el municipio de Fredonia, se incautó sustancia estupefaciente, la cual era propiedad de su menor hijo Gustavo Adolfo Echeverri Lema, quien la tenía para la venta, según su propia confesión. La Fiscalía Seccional de Fredonia adelantó la investigación de rigor y concluyó que Norma Luz Lema Mejía no tenía responsabilidad alguna en la infracción al artículo 376 del Código Penal, razón por la cual precluyó la investigación a su favor.

No obstante, la autoridad accionada inició el trámite de extinción del derecho de dominio, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2º causal 3ª del parágrafo 2º de la ley 793 de 2002, desconociendo que la responsabilidad penal es individual y que si ella fue exonerada mal podía iniciarse tal trámite sobre su propiedad. Concluye señalando que la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Especializada, constituye un exabrupto jurídico. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió el escrito por competencia a su homólogo de Antioquia, Corporación que en auto de 24 de enero de 2007, luego de considerar que la demanda de tutela se dirige contra la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, funcionario que actúa ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que fueron creados en la ciudad de Bogotá, por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 1692 del 15 de enero de 2003, prorrogado mediante el Acuerdo 3886 del 2 de enero de 2007 para atender por razones de descongestión todos los procesos referentes a la extinción de dominio en el país, en los términos de la ley 793 de 2002, concluyó que la competencia para conocer de la tutela recae en el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juez de tutela al que está adscrito el Fiscal accionado.

Por tal razón, dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a su homólogo en la ciudad de Bogotá, a quien propuso conflicto negativo de competencias, de no acoger los argumentos planteados. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de enero de 2007, señaló que habiendo ocurrido los hechos en Fredonia Antioquia, el juez competente, en caso de decretarse la procedencia de la acción de extinción de dominio, era el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cuyo distrito judicial se encuentra el inmueble objeto de la acción. Por ello, en su criterio, quien debe conocer la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del ordinal 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, es el superior funcional de éste, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a dicha autoridad, proponiendo conflicto negativo de competencia. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de febrero de 2007, aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Corporaciones de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 19 96, en armonía con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, además de ser superior funcional común de las Colegiaturas enfrentadas. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Tribunal Superior de Antioquia considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Bogotá, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede la entidad accionada y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos de la señora NORMA LUZ LEMA MEJIA, el Tribunal Superior de Bogotá estima que de quedar en firme la decisión de extinción de dominio, la tradición de los bienes ordenada debe ser cumplida por el juez del circuito especializado de Antioquia, en cuyo distrito judicial se encuentra el inmueble objeto de la acción. 3.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- Una revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que el municipio de Fredonia es el domicilio de la señora NORMA LUZ LEMA MEJIA, siendo la ciudad de Medellín en donde presentó la solicitud de amparo. 5.

Por tanto, como los dos despachos judiciales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Tribunal Superior de Antioquia el seleccionado por la accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.

Resta precisar que como la actora tiene su domicilio en Fredonia, como se desprende de la dirección para notificaciones suministrada en el libelo, la elección de radicar su solicitud de amparo ante el Tribunal Superior de Antioquia no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 29 de agosto 2006 colisión de competencias Rad.27336. _1121578995.doc