Micelio
T-29899 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 029899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 029899 Acta No. 36 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por María Teresa Silva Suárez, contra el fallo del 11 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación mencionada. Manifestó que ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra Luis José Ortiz Reyes y Ana Beatriz Chivara Gaitán y el 26 de abril de 2002 se profirió sentencia que confirmó el Juzgado 30 Civil del Circuito, el 20 de octubre de 2003; como medida cautelar solicitó el embargo de los remanentes del proceso hipotecario que cursó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se decretó y comunicó en oficio del 9 de marzo de 2000; que el despacho destinatario “inexplicablemente” no tuvo en cuenta la comunicación, pero si dio curso al embargo de remanentes que solicitó el Juzgado 34 Civil Municipal, quien en junio de 2002 canceló la medida; que el ejecutado procedió “de manera acuciosa” a registrar el desembargo y cancelación de la hipoteca, y vendió de forma simulada el inmueble a sus hijos Astrid Beatriz, Viviana Janeth y René Fernando Ortiz Chivara; que inició proceso ordinario de nulidad absoluta y simulación contra Ortiz Reyes y sus hijos, la cual conoció el Juzado 25 Civil del Circuito, quien mediante fallo del 23 de mayo de 2007 declaró simulado el contrato de compraventa, ordenó la cancelación de la escritura, así como su anotación en el certificado de matrícula inmobiliaria; que una vez proferida la sentencia los demandados “aparecieron como por encanto a intervenir” y presentaron alegatos en segunda instancia; que la Corporación accionada el 23 de marzo de 2010 revocó la decisión, negó las pretensiones y lo condenó en costas, para lo cual tuvo en cuenta “argumentos que carecen de respaldo probatorio y legal, pues trasladan la carga de la prueba a la actora, no obstante que allegó prueba documental – certificado de tradición del inmueble - con la cual demostró de manera fehaciente el acto impropio y simulado de los demandados”; que se quebrantó su derecho a la igualdad, pues en el proceso “se probó hasta la saciedad” que para evitar el embargo de remanentes el ejecutado Ortiz Reyes transfirió la propiedad de un inmueble a favor de sus hijos, para lo cual “además de prueba testimonial, se anexaron al proceso ordinario copias de la escritura pública cuya simulación se aleo (sic), del oficio 0416 del 9 de Marzo de 2000, expedido por el Juzgado 56 Civil Municipal, dirigido al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. De igual manera del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50S-153602, que corresponde al inmueble que el demandado ORTIZ REYES traspasó de manera fraudulenta a sus hijos”; que para probar “la insolvencia económica de los demandados y la simulación realizada para defraudar el patrimonio de la accionante” se anexó el certificado de tradición del inmueble, pues se consultó las diferentes oficina de registro de la ciudad y se estableció que los ejecutados “no eran propietarios de otro bien raíz”; hecho “acreditado, de igual manera, por los demandados quienes, en las alegaciones de segunda instancia, no manifestaron poseer o ser propietarios de inmueble alguno diferente”; que el Tribunal con “argumentos totalmente inconducentes, concluye que TERESA SILVA no tenía interés legítimo para incoar la acción de simulación, lo cual es inaceptable, pues se probó el hecho simulatorio y a los demandados les correspondía demostrar y probar que tenían la capacidad económica”; afirmó que la Corporación “lejos de fundar su decisión en las pruebas legal y oportunamente anexadas, lo hace con apreciaciones subjetivas que han creado un desequilibrio y, por lo tanto, transgredió el derecho a la igualdad”; que se vulneró “de manera flagrante el debido proceso”, pues la doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera clara que la acción de simulación puede ser ejercida por terceros, pero en el fallo se expuso que “la demandante no demostró el interés legítimo para proceder a la demanda, puesto que no probó que el acto simulado la perjudicara o que no tenía una garantía económica para satisfacer su acreencia”, a pesar de reposar en el plenario “la prueba documental y testimonial” que demostró la simulación; que se le dio más valor a los alegatos de segunda instancia de quienes no se hicieron presentes, que a la actuación de quien estuvo pendiente y aportó todas las pruebas; afirmó que es un indicio grave que se haya transferido la propiedad del padre a los hijos, y que “éste y su esposa siguieran viviendo en el mismo”, prueba indiciaria que no fue desvirtuada; que se invirtió la carga de la prueba, pues “el Tribunal pretende que mi cliente demuestre hechos que le corresponde a los demandados”, lo cual, en su sentir, es “inaudito e inaceptable”.

Por lo anterior solicita proteger “de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales vulnerados” por la Corporación accionada, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado actuó “contra las pruebas existentes en el expediente y de las normas procedimentales y sustantivas que regulan el tema de la simulación”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 30 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación (folio 38).

Una Magistrada de la corporación judicial accionada indicó que “en la solicitud impetrada se echan de menos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que la Corte Constitucional ha instituido, si en cuenta se tiene que no señala la relevancia constitucional del asunto, y tampoco se indica el defecto que se achaca a la actuación y en que se origina la supuesta violación de derechos fundamentales, ello porque en ninguno de los señalados por la jurisprudencia constitucional ser ha incurrido.

La ausencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción, hace inviable el estudio del amparo deprecado”, por lo que solicitó declarar improcedente la acción incoada (folios 28 y 59). Mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “..se evidencia que la discusión planteada luce ajena al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, la accionante anhela reabrir el debate que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es palmario que los funcionarios acusados procedieron guiados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en la pertinente determinación se detecte una actitud arbitraria capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.

En este sentido, se observa que la queja tutelar se orienta a censurar a los funcionarios acusados, básicamente, por “trasladar la carga de la prueba a la actora, no obstante que allegó prueba documental –certificado de tradición del inmueble- con la cual demostró de manera fehaciente el acto impropio y simulado de los demandados (fl. 30), pero es innegable que en la citada providencia los funcionarios demandados efectivamente abordaron la temática jurídica sometida a su consideración y evaluaron los elementos de persuasión aportados, y de acuerdo con los argumentos que allí explicitaron decidieron revocar el fallo que declaró la simulación impetrada para, en consecuencia, desestimar las súplicas de la demanda formulada, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado” (folios 70 a 77).

El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no comparte los argumentos esgrimidos en la providencia controvertida, teniendo en cuenta que la Corporación “no procedió guiada por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de sentencia, por cuanto desconocieron principios elementales de orden constitucional y legal”; solicitó tener en cuenta las razones que expuso en el escrito de tutela; que es “inaceptable” que no se tenga como prueba del parentesco la coincidencia de los apellidos entre vendedor y comprador, pues tratándose de simulación, es un indicio grave la venta entre padres e hijos; además que los demandados Astrid y René “no han puesto en discusión su calidad de hijos de Luis José Ortiz”; solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo constitucional impetrado (folios 87 y 88).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la forma señalada por la Sala de Casación Civil, se advierte que se pretende reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando indicó que “la decisión criticada surgió de consideraciones objetivas, no del capricho o de la simple voluntad de los integrantes de la Sala de Decisión acusada, y como estas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que relevan los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, que, se repite, tiene un carácter excepcional y extraordinario, respecto de providencias y actuaciones judiciales”.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14