CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.898 ÓSCAR DARÍO VILLADA RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y Aprobado Acta No. 29 Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la solicitud de amparo presentada por ÓSCAR DARÍO VILLADA RUIZ contra la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctora Lucena Echeverri de Henao y los Juzgados Quinto y Vigésimo Séptimo Penales del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano ÓSCAR DARÍO VILLADA RUIZ, interpuso nuevamente una acción de tutela. Empero el actor no concretó de manera clara, a través del respectivo escrito de demanda en qué consistió la orden que le impartió la Magistrada Lucena Echeverri de Henao al señor Juez Marcelino Isaza Arango; si fue oral o constaba por escrito; ni la fecha de la determinación; tampoco en qué consistió la ilegalidad que alegada; si la supuesta ilegalidad fue objeto de otra acción de tutela, atendiendo a que afirmó en el actual recurso de amparo que “La vía de hecho anunciada fue desestimada por la Sala Penal del H. Trib.
Sup. Med. en más de 20 tutelas y hábeas corpus intentados, pero el problema de la legalidad de la sentencia sigue sin resolver de fondo ”. Mucho menos precisó si lo que atacaba por este medio es una sentencia y, en caso de ser así, a cuál sentencia se refería, indicando la naturaleza, la fecha y el origen de la decisión. Igualmente, omitió precisar cuál es la naturaleza de la providencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que ahora censura.
Y, finalmente, dejó de indicar por qué considera que la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín es desacertada y equívoca; cuál es la fecha de ese fallo; por qué aduce que la providencia no fue firmada por el Juez, cuando es evidente lo contrario, atendiendo a que en la copia de la parte resolutiva que aportó a la presente acción, aparecen las rúbricas del titular del despacho y del secretario; o si lo que pretendía era tachar de espuria la firma estampada en ese texto. 2.
En su demanda señala que se le vulneró el derecho al debido proceso, porque la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, ahora accionada, le ordenó al Juez Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad emitir una resolución judicial manifiestamente contraria a la Ley: “El Dr. Marcelino Isaza Arango obligado por la doctora Lucena Echeverri de Henao, mediante auto de cúmplase, debió otorgar la libertad provisional a OSCAR DARÍO VILLADA RUIZ mediante auto interlocutorio de marzo 14/04”. 3.
Además, porque, a su juicio, el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín falló, sin tener competencia, una acción de tutela que interpuso por una supuesta falsedad contra el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, sentencia que, asegura, carece de la firma del titular del despacho. 4. Omitió VILLADA RUIZ precisar en qué consistieron las supuestas violaciones, porque simplemente las afirma pretendiendo que la Corte Suprema de Justicia revise todas las actuaciones y determine si hubo irregularidades que afectaran su garantía constitucional al debido proceso.
5. ÓSCAR DARÍO VILLADA RUIZ, en fin, no individualizó en qué circunstancias se produjeron los actos positivos o negativos que pretende atacar por esta vía. Está presentando ante la Sala de Casación Penal varias circunstancias en abstracto, pues no las define claramente. 4. La acción, conforme se expuso el párrafo precedente, no cumplía con los mínimos requisitos formales que debe contener la solicitud de tutela.
De conformidad con lo que establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso abstenerse de admitirla, concediéndole al accionante el término de 3 días, contados entre las 8:00 a.m. del 19 de febrero de 2007 y las 6:00 p.m. del 21 de febrero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del citado Decreto, para que especificara cómo, por qué y en qué circunstancias se produjeron los actos positivos o negativos que pretende atacar por esta vía, con la advertencia de que si al cabo de dicho término no corregía la demanda, su solicitud podría ser rechazada de plano. 5.
El actor dentro del término allegó un escrito en el que reitera los hechos expuestos en el escrito cuya corrección se le solicitó, sin aclarar nada sobre los hechos o las razones que motivaron la solicitud de tutela. En consecuencia, incumplió los requisitos exigidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante” (Se resalta). Por su parte, el artículo 17 ibídem prevé: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiera, la solicitud podrá ser rechazada de plano ” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la preceptiva que viene de transcribirse, es incuestionable que en los eventos en los que no fuere posible establecer con claridad el acto presuntamente causante de la vulneración, el accionante deberá proceder con la aclaración o corrección de la demanda y, en caso de que no lo lleve a cabo, la solicitud de amparo podrá rechazarse de plano. Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, por la Secretaría de la Sala se remitió, desde el 16 de febrero pasado, la comunicación ordenada por esta Corporación mediante auto del día anterior, pese a lo que, finalmente, el actor omitió hacer los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, lo cual impone el rechazo de plano de la solicitud, como en oportunidades previas lo ha hecho esta Sala.
En todo caso, se previene al solicitante en el sentido de que esta decisión no impide que intente nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por el ciudadano ÓSCAR DARÍO VILLADA RUIZ, por las razones expuestas en la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ante esta Corporación aparecen radicadas 37 acciones de tutela interpuestas por el actor. � Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173 y 28776.