CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29897 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo por la obligación de hacer que en su contra adelantará Guillermo Rodríguez Herrera y Juan Carlos Rodríguez Gómez.
Manifiesta la accionante que en el citado proceso civil, se pretendía lograr la ejecución de la obligación de hacer, tendiente a continuar con la vinculación del vehículo de placas SGT 510, contenida en la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes, el 3 de enero de 2002. El conocimiento del litigio le correspondió en primera instancia al juzgado aquí accionado, despacho judicial que en sentencia calendada de 11 de febrero de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la cooperativa accionante, así como tampoco accedió a la objeción a los perjuicios, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $100.000 diarios por daños causado por la falta de entrega de las “cartulinas de despacho” para transitar por las diferentes rutas, junto con los intereses moratorios y el cumplimiento del referido contrato.
Inconformes las partes con la anterior decisión, presentaron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, quien en proveído de fecha 14 de julio de 2010, dispuso confirmar parcialmente la decisión proferida por el a quo, modificando la suma a la que se condenó por concepto de perjuicios, para fijarla en valor de $4.293.842 mensuales, suma a la que arribó luego de acoger el segundo dictamen pericial rendido al interior del proceso, con fundamento en la sana crítica, la firmeza, calidad y precisión de sus fundamentos.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al no encontrarse soportadas probatoriamente en un título ejecutivo que contenga la obligación de hacer, clara, expresa y actualmente exigible, pues no se hizo una valoración objetiva y racional de la cláusula 14 del contrato que se suscribió entre las partes en litigio.
Advierte además que si de dicho acto contractual no surge la obligación de hacer, menos aún puede impartirse condena alguna por concepto de perjuicios. Así mismo señala que se incurrió en un defecto procedimental que no fue advertido por los despachos judiciales accionados, pues el pago de los perjuicios allí reclamados, debió hacerse de manera subsidiaria en el evento que la demandada no cumpliera con la “supuesta” obligación principal de hacer, de conformidad con lo consagrado en el artículo 495 del ordenamiento procesal civil.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 25 de agosto de 2010, negó la acción constitucional impetrada por la cooperativa accionante al considerar que " la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierten las vías de hecho que se les endilgan, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen las sentencia proferidas.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento la garantías de lo administrados”. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 379 a 383 en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y que sustentó en esta instancia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela, advirtiendo que en la sentencia impugnada no se dio un análisis a profundidad de los fundamentos de hecho y derechos esgrimidos en el escrito tutelar y, por el contrario se soportó en “ unos simples comentarios y muy generales sobre el fondo de la misma”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios constitucionalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación, del contrato base de ejecución, la valoración de la prueba en conjunto, en especial la relacionada con la representación legal, sus efectos por la nueva designación, la cuantificación de los perjuicios, no se advierte caprichosa o antojadiza, por el contrario, tomó en cuenta circunstancias que atañen a la actividad del transporte de pasajeros.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA