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T-29895 (22-02-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1796 de 2000Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.895 HILBER CUELLAR ESPAÑA TUTELA 1ª instancia 29.895 HILBER CUELLAR ESPAÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 026 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal, y en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hilber Cuellar España, quien acude por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos En el año 2006 el peticionario interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social. En esa oportunidad narró que el 28 de febrero de 2003 ingresó a la institución castrense como soldado profesional y en uno de los desplazamientos nocturnos se golpeó con una rama de un árbol en el ojo derecho, por lo que fue atendido en el Hospital Militar y le diagnosticaron desprendimiento de retina.

Debido a la gravedad de la lesión fue remitido a la Junta Médico Laboral y se le determinó una disminución del 58.5% de su capacidad laboral. El 30 de noviembre de 2004 le comunicaron su retiro de la institución, sin que se hubiera decidido el recurso interpuesto contra el acto de la Junta. Mediante resolución 281374 del 12 de septiembre de 2005 se declaró que no tenía derecho a pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Como a su juicio no se aplicó lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, que reglamenta de manera más favorable lo relativo al reconocimiento de la pensión, solicitó al juez de tutela ordenar, con fundamento en esa norma y en la sentencia T-829 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de su pensión. b) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 18 de mayo de 2006, negó el amparo. c) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión el 12 de julio del mismo año. 2.

La tutela interpuesta El actor narra nuevamente lo ocurrido y aduce que se encuentra desempleado en razón de su lesión, su capacidad visual ha disminuido y su madre dependía económicamente de él. Solicita la protección de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa reconocerle su pensión de invalidez. 3.

La respuesta 3.1. El Secretario del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de la demanda de tutela interpuesta en el año 2006. 3.2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no reúne los requisitos del Decreto 4433 de 2004 ni cumple con el porcentaje de disminución de capacidad laboral exigido en el Decreto 1796 de 2000, vigente para esa época.

CONSIDERACIONES El actor pretende que, por este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, al conocer de una acción de amparo que le fue resuelta de manera desfavorable. La Sala, luego de analizar la situación fáctica planteada y las decisiones objeto de reproche, encuentra que no es viable acceder a lo pretendido.

Estas son las razones. 1. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.

Si bien tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

En efecto, una vez decidido el caso por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 2. En el presente caso el actor no expresa por qué razón las decisiones objeto de reproche constituyen vía de hecho.

Simplemente relata nuevamente los acontecimientos, tal como fueron planteados en ocasión anterior, y recuerda algunos fallos de la Corte Constitucional sobre la protección del derecho a la seguridad social, de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción contra providencias judiciales. Así las cosas, se infiere que lo que busca es reabrir un debate ya concluido ante los jueces constitucionales para obtener una decisión acorde a sus pretensiones.

Tal cuestión es inadmisible, no sólo porque se atentaría contra la autonomía judicial garantizada por la Constitución, sino porque esos fallos hicieron tránsito a cosa juzgada, debido a que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para eventual revisión, tal consta en el Auto del 31 de agosto de 2006. Adicionalmente, se advierte que la decisión de los falladores de negar el amparo propuesto no fue arbitraria ni subjetiva y respeta el presupuesto constitucional, según el cual la tutela es improcedente cuando el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, tal como se puede constatar en el expediente, el Tribunal demandado, luego de analizar los eventos en los que de manera excepcional procede la tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y los elementos del perjuicio irremediable, concluyó que el actor no se encontraba expuesto a una lesión de esa naturaleza pues no acreditó o demostró que en efecto su mínimo vital estuviera comprometido con el no reconocimiento de su pensión de invalidez y que por este hecho, estuviera a punto de sufrir un perjuicio irremediable.

Así mismo, descartó que su situación se asimilara a la estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia T-829 de 2005, debido a que: Dicha decisión no es del todo aplicable al caso concreto, en razón a que allí no se debatió si la pérdida de la capacidad laboral fue con ocasión o no del servicio, como es uno de los puntos a dilucidar en la litis, ya que el Tribunal Médico Laboral el 10 de febrero de 2005 confirmó la conclusión a la que llegó la Junta Médica Laboral de que la afección sufrida por el actor, se considera una enfermedad común. Así las cosas, si la pérdida de la capacidad laboral del señor Hilber Cuellar España fue con ocasión de su desempeño como soldado profesional o no, es un debate que le corresponde dilucidar a la jurisdicción competente para ello, por tratarse de un conflicto de orden legal que escapa del ámbito de competencia del juez constitucional.

Finalmente, advirtió que el actor tuvo la oportunidad de controvertir por la vía judicial la resolución adoptada por la Secretaría General del Ministerio de Defensa que negó su pensión, pero no lo hizo. Así las cosas, no existió insensatez ni capricho por parte de los jueces constitucionales, lo que conduce a que el amparo sea negado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Hilber Cuellar España. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Información extractada de la página Web de la Secretaría de la Corte Constitucional. PAGE 11