CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29895 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad J.M. SUMINISTROS MÉDICOS S. en C., en contra del fallo de fecha 30 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. A este trámite, igualmente, fueron citados el Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Edificio Torre de San Marcos.
ANTECEDENTES La anotada sociedad, por conducto de apoderado constituido al efecto, activó el recurso a la carta en contra del tribunal accionado, al considerar que la decisión por ese estrado adoptada en segunda instancia el 29 de julio de 2010, por medio del cual se revocó la sentencia de primer grado proferida el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado por aquella adelantado en contra del Edificio Torre San marcos, comporta vía de hecho lesiva de sus garantías constitucionales.
Precisa, que el referido proceso se adelantó con miras a obtener la invalidación de las decisiones adoptadas en acta No. 25 del 1º de octubre de 2003, por la asamblea de copropietarios del ente allí demandado, al interior del cual obtuvo sentencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda. Que apelada la misma, fue revocada por el tribunal aquí accionado, denegando, en consecuencia, las pretensiones del libelo y condenó a la accionante al pago de costas y perjuicios.
Esta decisión, a juicio de la parte aquí accionante, desconoció el valor probatorio del acta No. 25 y sus anexos allegados a los autos, muy a pesar de que nunca fue cuestionada ni tachada de falsedad, haciendo prevalecer así lo adjetivo sobre lo sustancial y soslayando el principio de presunción de autenticidad de los documentos allegados al proceso, consagrado en la ley 1395 de 2010.
En ese sentido –razona- de estimar que no era posible la emisión de un fallo con base en tales copias, debió decretar oficiosamente su recaudo. Que, contrario a ello se terminó profiriendo un “fallo inhibitorio implícito”, pues se centró en el aspecto comentado dejando a un lado el estudio de las pretensiones y excepciones que debieron ser su objeto.
Aduce, que una correcta apreciación de las pruebas y alegatos presentados hubiera concluido en el proferimiento de una decisión confirmatoria, como en derecho correspondía emitirse. Bajo tales argumentos e indicado que en el sub judice se cumplen las exigencias genéricas y especificas de procedibilidad del amparo solicitado, reclama su concesión y que, en ese sentido, se decrete la nulitación de la sentencia cuestionada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento acorde a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el Tribunal accionado allegó copia de la decisión que a esa Colegiatura se le cuestiona, manifestando, además, que no ha incurrido en la vía de hecho que se le endilga y se remite a las razones allí consignadas, y donde el vinculado como tercero con interés, Edificio Torres San Marcos, deprecó la negación de dicho amparo, por cuanto la parte hoy accionante guardó silencio frente a la decisión del despacho cognoscente de denegar la prueba de exhibición documental.
Señaló también que carecen de valor probatorio las copias cuando no cumplen las exigencias del canon 254 del código de ritos civiles e insistió en que no puede emplearse la tutela como medio adicional de defensa. Con fundamento en lo expuesto, la Sala en cita, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
Impugnada en tiempo tal decisión, se concedió la alzada para ante esta Sala de la Corte. En escrito allegado en esta sede el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las consideraciones plasmadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes, que le permitieron concluir en el caso que se analiza no se cumplió con la exigencia de acreditar en debida forma existencia de la decisión objeto de litis, a saber acta de asamblea general de copropietarios del edificio demandado No. 25 del 1 de octubre de 2003, conllevando ello a la negación de sus pretensiones.
Precisó el tribunal que las copias que del acta en mención allegadas a esos autos carecen de valor probatorio y que sus originales nunca se arrimaron a los autos, estimando ello como producto de la “…desidia probatoria de la demandante” y de un errado criterio en cuanto al recaudo de pruebas pertinentes para los fines perseguidos, resultando evidente que “…tanto las partes como la sentenciadora a quo estuvieron extraviados del verdadero tema de discusión, restringido a constatar la legalidad de las decisiones adoptadas mediante acta No. 025 de 2003 por la asamblea general de copropietarios del edificio demandado.” Falencia que –estimó- no podía ser subsanada en esa instancia, ni con ello relevar la carga probatoria que incumbe a las partes, por lo que dispuso revocar la sentencia recurrida y en su reemplazar negar pretensiones y condenas.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, independientemente a que sea o no compartida por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas en los anteriores considerandos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILOTARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12