CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29893 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO LÓPEZ GUEVARA, contra la providencia del 26 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Invocó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que Héctor Hernando Hernández Hernández inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra, trámite que se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, el cual dictó sentencia, el 27 de noviembre de 2009, en la que desestimó las pretensiones de la demanda; que inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Consideró que el Tribunal, al resolver la alzada, el 16 de junio del presente año, revocó el anterior fallo, en detrimento de sus derechos, dado que le dio “ una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria, como es la PREEMINENCIA DE LOS TÍTULOS ”, pues ha ostentado la posesión por más de 20 años.
Agregó que el ad quem desbordó “ los límites de competencia funcional que le señalaba el escrito de apelación…”, y falló extra petita. Por último, sostuvo que ostenta la calidad de poseedor desde el año 1985, incluso antes de celebrar contrato de compraventa del 43% de dicha propiedad con Filomena Rojas Cifuentes, por la suma de posesiones, que, en cambio Héctor Hernando Hernández nunca pudo ejercer actos de señor y dueño, sobre el restante 57%, debido a que en dicha parte de la propiedad estuvo en disputa y que por ello no resulta pausible la determinación del Tribunal.
Por lo anterior solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia que “se haga una valoración en justicia de las pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia que resolvió el recurso de apelación”.
(fls. 11 y 12). TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 13 de agosto de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar al despacho accionado y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ordinario. El Magistrado Ponente contestó la acción de tutela; remitió copia de la providencia cuestionada y aseveró que en la misma se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela; estimó que la decisión cuestionada se fundó en “razonamientos objetivos y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, que no se registra en ellos arbitrariedad o capricho, tampoco desconocimiento de las normas que disciplinan los requisitos para adoptar una determinación del mencionado carácter, labor que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de la independencia y autonomía judicial”.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en la errada decisión tomada por el Tribunal, que le originó un perjuicio irremediable, al despojarlo de su casa de habitación, respecto de la cual tiene la posesión de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio.
En efecto, el accionante reclama la protección constitucional porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error de valoración probatoria, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; sin embargo, tal aseveración no encuentra sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado se advierte que el Tribunal, de forma razonable, estimó que se debía conceder la reivindicación suplicada, con fundamento en que todos los elementos de la acción de dominio se encontraban presentes en el caso que ocupaba su atención, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.
En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10 10