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T-29892 (27-02-07) 50% ley 906 de 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29892 NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29892 NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ, privada de la libertad en la reclusión de mujeres de Medellín, contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, reclamando el amparo de su derecho fundamental a la favorabilidad, presuntamente vulnerado, al negarse a reducirle el 50% de la pena que le fue impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y sus anexos se infieren los siguientes hechos: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia mediante sentencia de 30 de mayo de 2006, condenó entre otros, a la señora NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de diecisiete años de prisión y multa equivalente a cinco mil salarios mínimos legales mensuales, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

La sentencia fue impugnada por los procesados y su defensor aduciendo una indebida formulación de cargos, al deducírseles en su contra una circunstancia de agravación punitiva, sin considerar que se trata de pasta base y no cocaína cristalizada. En igual forma, porque el a quo afirma que los cargos no fueron aceptados de manera total, lo que no se corresponde con el trámite cumplido durante la audiencia pública, razón por la cual ha debido concedérseles la rebaja de pena, aplicando favorablemente el artículo 352 de la ley 906 de 2004, al haberse allanado libre y voluntariamente a los cargos. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2006 consideró que al escuchar detenidamente el trámite que se le dio en primera instancia a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, resulta claro que los procesados y sus defensores presentaron de manera oportuna ante el a quo, una solicitud de acogerse al mecanismo de terminación anticipada del proceso, petición que se hizo por escrito, sin que de su tenor se pueda afirmar que hayan manifestado la intención de condicionar de manera alguna la aceptación de cargos realizada, teniendo en cuenta que éstos estaban clara y debidamente descritos en la resolución de acusación previamente conocida por los justiciables.

Por ello, acogió las pretensiones de los recurrentes y reconoció la rebaja de una sexta parte de la pena, por haber aceptado los cargos en el juicio oral, lo que conllevó a que la pena impuesta por descontar correspondiera a 14 años y 2 meses de prisión y el pago de la multa por valor de 4.166.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004. 4.

En firme la decisión, de la ejecución de la sentencia correspondió conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la cual NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ solicitó la redosificación de la pena por favorabilidad en aplicación de los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, solicitud que fue resuelta el 13 de diciembre de 2006 de manera negativa, con fundamento en que “el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 27 de septiembre del presente año, ya se pronunció al respecto concediendo a los sentenciados una reducción de una sexta parte de la pena por favorabilidad con fundamento en el artículo 367 de la ley 906 de 2004, por haberse declarado culpables una vez instalado el juicio oral”. 5.

La accionante asegura que sus derechos fundamentales han sido conculcados puesto que al haber aceptado los cargos al momento de instalarse el juicio oral, la rebaja de pena que ha debido aplicársele debió ser de una tercera parte. Además, porque el defensor contractual le abandonó el proceso después de la apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Medellín. 6.

Pretende que el Juez constitucional ordene redosificar la pena a ella impuesta, ordenando a las autoridades accionadas concederle el descuento de la tercera parte de la pena, por allanarse a los cargos en el inicio del juicio oral, por la coexistencia de regímenes jurídicos en el Distrito Judicial de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Corte comunicó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, remitiéndoles copia del libelo para que se ejerciera el derecho de contradicción, y les solicitó pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante.

El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Antioquia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a la procesada le fue otorgada la rebaja de la sexta parte por su acogimiento a sentencia anticipada, en aplicación del artículo 367 inciso segundo de la ley 906 de 2004, canon que establece un descuento punitivo fijo, y la accionante lo que pretende es que por vía de tutela se le conceda una rebaja de pena equivalente a una tercera parte, sin que se entienda ella por qué piensa que tiene derecho a tal reducción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia del 27 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto sólo le otorgó la rebaja de la sexta parte de la pena, a NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ en virtud de haberse acogido al mecanismo de la terminación anticipada previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, invocando para su reconocimiento por favorabilidad, los beneficios previstos en la ley 906 de 2004 y; la proferida el 13 de diciembre del mismo año por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le negó la solicitud de readecuación de la pena por favorabilidad en aplicación de los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones que NORA ESTHER NAVARRO ALVAREZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, las mismas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad pertinente y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, impera señalar que si el Tribunal Superior de Antioquia, luego de analizar la situación de la procesada concluyó que al haberse presentado la solicitud de sentencia anticipada de manera escrita en la audiencia pública, antes de proceder a los interrogatorios y que fue coadyuvada por la defensa, era viable en atención al principio de favorabilidad, otorgar la rebaja de pena de la sexta parte contenida en el artículo 367 de la ley 906 de 2004, como en efecto ocurrió y con posterioridad a ello el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no accedió a analizar nuevamente el punto ya decidido por el Tribunal, ese criterio jurídico no puede cuestionarse so pretexto de causales de procedibilidad inexistentes, porque en modo alguno se percibe arbitrario, caprichoso o irracional. 4.

Téngase en cuenta que la procesada manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso una vez iniciada la vista pública, por lo que al tenor de lo previsto por el artículo 40 de la ley 600 de 2000, no resultaría viable la aplicación de la rebaja allí contenida, en cuanto para que la misma procediera se constituía en imperativo legal el que la demandante hubiera aceptado la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, antes de que quedara ejecutoriada la providencia que fijó la fecha para la celebración de la audiencia pública, cuestión que no ocurrió. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación del principio de favorabilidad, tuvo en cuenta que la accionante se acogió a la terminación anticipada del proceso al inicio de la audiencia pública, por lo que en su criterio era procedente la rebaja de pena prevista en el artículo 367 de la ley 906 de 2004 inciso segundo que establece: “ De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”. 5.

Por manera que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que se le están desconociendo sus derechos fundamentales por la no aplicación del principio de favorabilidad, cuando de las pruebas allegadas al trámite constitucional lo que se observa es todo lo contrario, ya que justamente aplicando dicho principio y dado el estadio procesal en que se produjo la solicitud –iniciada la audiencia pública-, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que era viable reconocerle la rebaja de pena por virtud del acogimiento de la sentencia anticipada, no con fundamento en lo previsto en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, sino la dispuesta en el artículo 367 de la misma normatividad.

Finalmente, cabe anotar que para la Sala ninguna vulneración en lo atinente al derecho a la defensa técnica de la demandante se aprecia, pues su defensor de confianza intervino hasta la finalización del proceso e incluso sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, lo que motivó el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aceptara parcialmente sus argumentos y reconociera la disminución de una sexta parte de la pena impuesta, razón por la cual infundada resulta la apreciación que en tal sentido alega NAVARRO ALVAREZ. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ESCENOBER GONZALEZ AGUILAR, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1234077577.doc _1234077580.doc _1234077576.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA