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T-29891 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° INSTANCIA – 29.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° INSTANCIA 29.891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el interno LUIS GONZAGA MOTATO FLOREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no concederse la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de l a ley 975 de 2005. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, viene descontando pena impuesta en junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Extorsión en modalidad de tentativa. Que al pasar el expediente a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas, le correspondió conocer del mismo al Segundo de aquella especialidad, autoridad a quien solicitó el reconocimiento de la rebaja del 10% conforme lo previsto en la ley 975 de 2005 al considerar reunía los requisitos para ello, sin embargo, el juzgado mencionado el 1 de diciembre, le negó su petición, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos por la referida ley, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior, autoridad que en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales confirmó el interlocutorio. 1.2 Seguidamente el interno promovió tutela en contra del Juzgado y la Sala de Decisión Penal, al considerar que la negativa de la rebaja desconocía sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso puesto que tenía derecho a la pretendida rebaja.

Asignado el conocimiento de la solicitud a esta Corporación, al advertir que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se procedió a admitir, para su trámite, la acción interpuesta, requiriendo a la parte accionada para que explicara todo lo relacionado con el caso del actor. Para dar respuesta, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, señaló, que efectivamente, ese despacho había negado al actor la rebaja del 10%, por cuanto no reunía los requisitos para tal fin, en especial, el que hacía alusión a que la sentencia estuviese ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la ley 975, puesto que la suya quedó ejecutoriada a partir de mayo 26 de 2006.

En consecuencia, el amparo era improcedente. El Tribunal a través del magistrado que intervino como ponente en la decisión de segunda instancia, precisó, que efectivamente, esa Corporación conoció en sede de apelación del proveído a que alude el libelista, decisión que fue confirmada en su integridad, habiéndose consignado allí las razones para tal determinación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela promovida por el señor LUIS GONZAGA MOTATO FLOREZ, conforme lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es el superior funcional del Tribunal accionado. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

Hechas las anteriores precisiones, se pasará ahora a abordar el caso planteado por el actor, debiéndose manifestar desde ya que el amparo demandado es improcedente, pues, si bien es cierto, que respecto del tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, esta Sala de Casación ya tiene establecido que el beneficio allí contemplado se aplica a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la referida norma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados (Cfr. Fallo de tutela No 26.424 de 2006) Esto muestra, de manera clara, que razón le asistió al Juzgado y al Tribunal al negar la rebaja, puesto que después de efectuado el correspondiente estudio de los requisitos a que alude la ley 975 y su decreto reglamentario, ambos funcionarios judiciales concluyeron que la sentencia impuesta a quien pretende beneficiarse de la rebaja allí contemplada, no estaba debidamente ejecutoriada para el día 25 de julio de 2005, situación que hace imposible acceder a las pretensiones del condenado, máxime que la sentencia en virtud de la cual viene descontando pena alcanzó ejecutoria a partir de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 975, entonces, es claro que para el momento en que demandó el beneficio aludido, no se cumplía con el principal requisito exigido por el legislador para tal fin cual es el de que al momento de entrar en vigencia la ley 975, la sentencia estuviese ejecutoriada.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la solicitud será despachada negativamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero: Negar por improcedente la tutela impetrada por el interno LUIS GONZAGA MOTATO FLOREZ en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con base en lo antes expuesto. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, una vez adquiera ejecutoria envíese ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6