Micelio
T-29889 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29889 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAÚL SALAZAR CARMONA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de julio de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al medio ambiente sano, los cuales considera están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados, con las decisiones que adoptaran dentro de la acción popular que instaurara en contra de Ruth Caicedo.

Manifiesta el petente que una vez instaurada la citada acción popular, esta le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia en la que desestimó sus pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en sentencia calendada de 16 de junio de 2010, confirmó la proferida en primera instancia. Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, pues no se valoró en forma adecuada el acervo probatorio arrimado a la acción popular, amén de habérsele dado un manejo político a su trámite, pues se vinculó a la Alcaldía Municipal de Zarzal, autoridad que siempre estuvo de parte de la demanda, así como al Coordinador de Planeación Municipal del mismo municipio, quien por orden del juzgado lo nombró perito, actuando entonces como juez y parte dentro del proceso. 2.

Mediante providencia calendada de 15 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar que “…para la Corte el reclamo del gestor del amparo no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues la Colegiatura accionada selló la discusión mediante consideraciones que no se muestran absurdas o arbitrarias, ni mucho menos opuestas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juzgador constitucional no puede interferir en dicha labor autónoma e independiente del funcionario judicial, tanto cuanto más la acción de tutela, por lineamiento jurisprudencial, no se erige en una instancia adicional para tratar de obtener una decisión diversa a la adoptada por los jueces comunes en su función privativa de administrar justicia; dicho en otros términos, la mera divergencia de criterios frente a la particular comprensión del operador judicial frente al caso concreto, no habilita per se a la parte vencida en el proceso para acudir con éxito a este mecanismo excepcional, que como se sabe está instituido para cuando ciertamente resulten afectadas las garantías esenciales de las personas, hipótesis que no concurre en el sub lite”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 115 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando en la prosperidad de la protección del derecho al medio ambiente de la comunidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra de Ruth Salazar Carmona. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por RAÚL SALAZAR CARMONA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO