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T-29888 (22-02-07) C-T Readecuación punitiva no casación e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.888 Yesid Castro Trinidad Tutela 1ª Instancia 29.888 Yesid Castro Trinidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Yesid Castro Trinidad, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

A la acción fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2000, a la pena de 46 años y 8 meses de prisión. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el superior en fallo de 7 de marzo de 2002, en el que se redosificó por favorabilidad (Ley 599 de 2000) la sanción impuesta para fijarla en 38 años y 3 meses de prisión. Como considera que el Tribunal de conocimiento se equivocó al no readecuar la pena a imponer conforme a las normas sustanciales, solicitó lo pertinente ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pero mediante providencia de 6 de febrero de 2006, le negó su petición porque existía cosa juzgada y había perdido competencia para atender tal solicitud.

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó lo decidido mediante proveído del 13 de octubre siguiente, por considerar que frente a lo pretendido existe cosa juzgada pues la sentencia se encuentra ejecutoriada. Lo resuelto vulnera su derecho a tener una condena ajustada a derecho, toda vez que otros internos que han sido condenados por los mismos delitos (homicidio agravado y porte ilegal de armas) descuentan penas de 26, 27 años y 29 años y 9 meses de prisión. Igualmente desconoce la función de los jueces de ejecución de penas pues ellos están obligados a readecuar las penas en virtud del principio de favorabilidad. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Conoció en segunda instancia del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que había condenado al actor a la pena de 46 años y 8 meses de prisión. Mediante fallo de 7 de marzo de 2002, modificó la pena impuesta al actor y la fijó definitivamente en 38 años y 3 meses de prisión. Contra la sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. Por ello quedó ejecutoriada y el proceso fue devuelto al juzgado de origen, el 28 de mayo de 2002. 2.1.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor de 38 años y 3 meses de prisión a partir del 6 de febrero de 2006. No obra constancia en el expediente de que el actor haya interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Respecto a la petición de readecuación punitiva motivo de esta acción informa que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja como su despacho se han pronunciado negativamente sobre el particular en providencias de 3 de junio de 2004 y 6 de febrero de 2006, respectivamente, por considerarla improcedente.

Contra la última decisión mencionada se interpuso recurso de apelación que fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 13 de octubre del mismo año. Transcribe apartes de la providencia respectiva que soportan la decisión de no readecuar la pena al actor por considerarlo lesivo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Mediante auto de 13 de octubre de 2006, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuya virtud se negó la redosificación de la pena del actor. Allega copia de la decisión. CONSIDERACIONES Se concederá el amparo solicitado porque es evidente la trasgresión del derecho al debido proceso y del principio de legalidad del actor, como se explica a continuación. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.

En el presente asunto es claro que el actor dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio, lo cual en principio haría improcedente la solicitud de amparo. No obstante, la Sala advierte que el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, razonabilidad, non bis in idem y reformatio in peius en la sentencia de segunda instancia es tan flagrante que le corresponde otorgar la protección reclamada para reparar la grave afectación de su derecho al debido proceso, máxime cuando es evidente que el actor ha acudido en varias oportunidades ante los juzgadores encargados de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación de su pena sin resultado favorable alguno. Sobre el punto es claro para la Sala que no se observa que los despachos judiciales que han negado las peticiones de redosificación punitiva en la etapa de vigilancia de la pena hayan vulnerado derecho alguno del accionante pues el argumento bajo el cual lo hicieron que indica que no es posible acceder a lo pretendido porque se trata de una sentencia ejecutoriada, es razonable.

Sin embargo, como se indicó atrás, es manifiesto el yerro en que incurrió el ad quem de conocimiento al redosificar la pena al actor por aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, lo cual comporta para el condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por un período de casi 10 años más a lo que efectivamente le corresponde descontar.

En efecto, son varios los defectos de la providencia en estudio. Lo primero que se observa es que la sentencia condenatoria en segunda instancia al acudir al sistema de cuartos -que indiscutiblemente era más favorable para el actor-, le derivó unas supuestas circunstancias de mayor punibilidad que no fueron deducidas en la resolución de acusación ni por el A quo en la sentencia de primer grado.

Bajo esta perspectiva, determinó que el ámbito de movilidad en el que se debía situar para imponer la pena era el cuarto máximo (36 años y 3 meses y, 40 años), cuando lo cierto es que sin la existencia real de tales circunstancias lo correcto era moverse dentro del primer cuarto, esto es, entre 25 años y, 28 años y 9 meses y realizar en ese caso la proporción necesaria para ubicar el monto del delito base, conforme a los criterios fijados por el juez de primera instancia. El proveído de segundo grado, también, agravó doblemente su situación –el juez de primera instancia también lo hizo- porque además de la sanción imponible para el concurso de conductas punibles (doble porte ilegal de armas de fuego) utilizó la “ reincidencia” en estos delitos como un factor de agravación para el de homicidio.

Así mismo, reformó en contra del accionante -apelante único- la sentencia de primer grado en relación con la condena que se le había impuesto por los dos delitos de porte ilegal de armas de fuego, pues se le había fijado la pena de 10 meses por cada uno de ellos pero en segunda instancia se le tasó la de 2 años, sanción superior a la establecida por el A quo.

Esto además desconoce el principio de proporcionalidad matemática que rige el proceso de dosimetría penal, pues es obvio que si el juzgador de primera instancia había partido de la base de 45 años de prisión y había agregado dos sumas de 10 meses cada una por el concurso de delitos de porte ilegal de armas, es nítido que en la redosificación realizada por la segunda instancia se debió adicionar a la nueva base -una vez aplicado adecuadamente el principio de favorabilidad- (28 años, 1 mes y 15 días), una cantidad directamente proporcional a ese valor equivalente a 1.85% por cada uno de los dos delitos y no la cantidad de 2 años, que desde luego es más gravosa.

En ese orden la Sala dejará sin efecto únicamente en relación con el acápite de la redosificación, la sentencia de 7 de marzo de 2002, y le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela incoada por Yesid Castro Trinidad, conforme a las razones expuestas. Segundo. Dejar sin efecto únicamente en relación con el acápite de la redosificación, la sentencia de 7 de marzo de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 112-113 del expediente. � Ver folios 79 a 81 del expediente. � Ver folios 98 y 99 del expediente. PAGE 12