CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29887 AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29887 AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., febrero (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA a través de apoderado, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por razón del fallo de tutela segunda instancia a través del cual revocó el proferido por el a quo y, en su lugar concedido el amparo constitucional solicitado por el señor Geovanny Vergara Márquez.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante pronunciamiento de 12 de diciembre de 2005, la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó al concejal Geovanny Vergara Márquez con destitución del cargo de elección popular e inhabilidad de diez años. Impugnada la referida decisión, fue objeto de confirmación el 24 de abril de 2006 por la Procuraduría Regional del Atlántico. 3.
Notificada la referida decisión al Concejo del municipio de Puerto Colombia, en sesión ordinaria de 9 de junio de 2006 posesionó al señor AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA como concejal de esa localidad. 4. Promovida acción de tutela en contra de las decisiones de las Procuradurías mencionadas por el señor Geovanny Vergara Márquez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la negó por improcedente. 5.
Impugnada esa decisión por el actor, fue revocada el 6 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y tuteló como mecanismo transitorio el debido proceso y derechos políticos del ciudadano Vergara Márquez. 6. El 20 de noviembre de 2006 el Tribunal en mención negó la nulidad solicitada por el señor AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA, aduciendo la pérdida de competencia para proferir cualquier pronunciamiento después de proferido el fallo de tutela de segundo grado, sugiriéndole, que cualquier reparo podía hacerlo valer en la Corte Constitucional solicitando la revisión de las sentencias de tutela. 7.
Consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que la tutela promovida por Geovanny Vergara Márquez fue radicada bajo el No T1524255 el 16 de enero de la presente anualidad, sin que obre registro de alguna otra actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA a través de apoderado, interpone recurso de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aduciendo que respecto del fallo proferido por esa corporación, en la tutela promovida por el señor Geovanny Vergara Márquez en contra de las decisiones proferidas por las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico, le asistía interés legítimo de notificarse para proteger su derecho a “seguir siendo concejal del municipio de Puerto Colombia”.
Agrega el representante del actor, que la irregularidad advertida en el sentido de no habérsele convocado a integrar el contradictorio en ese procedimiento, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del cual invoca su amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la accionante, a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en las actuaciones de tutela reseñadas.
El Tribunal Superior de Barranquilla al pronunciarse sobre la problemática constitucional, informa que de los documentos aportados a la demanda de tutela no surgió el nombre del señor AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA, razón por la cual se ignoraba que hubiese sido designado en reemplazo del concejal Vergara Márquez. De ello, se tuvo conocimiento después de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, por lo tanto cualquier reparo sobre su no vinculación al procedimiento de tutela, podrá hacerlo valer ante la Corte Constitucional.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, informa que como en este procedimiento esa entidad no es parte, razón por la cual acatará la decisión que adopte esta corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA se encamina, a cuestionar la providencia a través de la cual el Tribunal aludido, revocó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la pretensión de Geovanny Vergara Márquez en contra de las decisiones de las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico y, en su lugar, concedió el amparo transitorio al debido proceso y derechos políticos.
En relación con el punto en alusión, esta corporación ha sostenido que el recurso de amparo constitucional no procede contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
La Cote Constitucional, sobre este particular aspecto ha señalado en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.
Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.
(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. Así las cosas, es indiscutible que el señor AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una actuación y determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que la tutela promovida por el señor Geovanny Vergara Márquez fue radicada bajo el No T1524255 el 16 de enero del año en curso, lo que permite concluir que aún está pendiente de ser seleccionada para revisión y, si ello no ocurre, queda la posibilidad de que algún Magistrado de la Corte Constitucional ó el Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del accionante la solicite, si considera que la misma se impone para “aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, según así se establece en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta con relación al aspecto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora AMARILDO ANTONIO DEL VALLE VILORIA a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9