CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29886 MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29886 MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ, en relación con la decisión adoptada el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante convocatoria No. 003 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC llamó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procedimiento para el cual diseñó e implemento la página para la inscripción. Es así como, la señora MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ luego de obtener el PIN necesario para llevar a cabo la inscripción en la página web procedió a diligenciar el formulario correspondiente, momento en el cual pudo constatar que éste solo se encuentra diseñado para personas nacidas a partir del año 1955 y como ella nació en 1944 no fue posible realizar la inscripción, de manera que se comunicó con la Comisión Nacional del Servicio Civil para indagar por una solución, donde se le sugirió que suministre una edad menor, a lo cual no accedió porque el formulario le exige completa veracidad en sus datos.
En tales condiciones, la mentada ciudadana interpuso acción de tutela contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil en procura de amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados a partir de la situación que viene de reseñarse. Para ello, pretende que se ordene a las accionadas realizar la inscripción para la convocatoria referida.
INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS El apoderado judicial de la DIAN informa que en efecto se ha convocado a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de la Unidad Administrativa Especial de dicha entidad, no obstante, la Comisión de Nacional del Servicio Civil es la encargada de diseñar e implementar la pagina para la inscripción del concurso, por lo que será allí donde la accionante deberá dirigirse para los efectos que informa en la demanda.
Asimismo, destaca que el Decreto No. 760 del 17 de marzo de 2005 estableció el procedimiento que debe seguirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, cuyo artículo 4º señala los requisitos que deben contener las reclamaciones que al respecto se pretendan presentar. A su turno, la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil señala que legalmente no existe impedimento alguno para que las personas entre 18 y 65 años de edad apliquen a concursos de méritos, sin embargo, al momento de predeterminar los rangos de edad en el aplicativo de la inscripción se incurrió en un error de calculo al señalar el año 1950 como tope máximo para fecha de nacimiento, el cual se detectó cuando ya estaban en curso las inscripciones, lo que originó una serie de reclamaciones por parte de los aspirantes que no cumplían con tal requisito, a quienes finalmente se les indicó que para subsanar tal error seleccionaran el año límite de nacimiento.
De esta manera, advierte que la accionante no siguió los lineamientos que en torno a las reclamaciones se impone agotar, así como tampoco efectuó consulta telefónica o electrónica al respecto, lo que ciertamente no le ha brindado la oportunidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil para orientarla en ese sentido o para resolverle de fondo y oportunamente su requerimiento, pese a lo cual la entidad esta dispuesta a habilitar la inscripción referida requiriendo para ello que establezca comunicación telefónica con el Grupo de Concurso DIAN, donde le suministrarán las instrucciones del caso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2007, declarando la improcedencia de la acción en razón a que, de acuerdo con la información allegada a las diligencias se logró establecer que la accionante tiene a su alcance los mecanismos para obtener lo pretendido por vía del mecanismo excepcional, máxime cuando la propia entidad accionada ha manifestado estar dispuesta a habilitar la inscripción reclamada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, que su negativa a seguir las sugerencias de la entidad accionada en cuanto a suministrar una edad que no corresponde, obedece a las implicaciones legales que tal actuación le puede acarrear y que concretamente implicaría la incursión en el delito de falsedad.
De otra parte, indica que lo referente a la reclamación que se dice no agotó ante la accionada, no puede ser aplicado en su caso pues esta procede para quienes hayan podido completar la inscripción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la accionante MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ, está orientada a conseguir que se ordene a las entidades accionadas habilitar su inscripción en la convocatoria No. 003 de 2006 publicada para el concurso abierto de méritos de la DIAN. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó el pasado 15 de noviembre de 2006 a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuya inscripción debería realizarse a través de la pagina web diseñada específicamente para ello.
Ahora bien, referente a la situación planteada por la accionante aparece así que el hecho de señalarse en el formulario de inscripción como año límite de nacimiento el de 1950 le impidió agotar esta inicial etapa del concurso al cual aspira aplicar, pues su fecha de nacimiento corresponde al año 1944. Sin embargo, del pronunciamiento que al respecto ha emitido la Comisión Nacional del Servicio Civil se logra establecer que tal circunstancia limitante obedeció a un error en la elaboración de la pagina, cuya corrección le resultaba difícil a dicha entidad por encontrarse en curso la fase de inscripciones, por lo que se indicó a los aspirantes nacidos antes del año 1950, que escogieran la opción que corresponde al año límite de nacimiento, sin que tal actuación se irrumpa como vulneradora de los derechos invocados, ni menos pueda inducir a la accionante en la incursión del delito de falsedad, máxime cuando la misma entidad accionada ha aceptado que se incurrió en una imprecisión al momento de señalar dicho tópico en la página diseñada para la inscripción, error que precisamente ha implicado la solución favorable de las reclamaciones presentadas al respecto por varios aspirantes.
Adicionalmente, la señora MARIA CRISTINA MEJIA LOPEZ se abstuvo de formular la correspondiente reclamación en torno a la situación que no le permitió concluir la inscripción, como así dispone el numeral 6º de la convocatoria conforme al cual “las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad que ésta delegue, para ser resueltas en única instancia en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 760 de 2005 o en el acto mediante el cual se hace la delegación, según el caso..”, posibilidad que no se erige únicamente frente a quienes hayan logrado la inscripción como lo ha interpretado la accionante, pues según lo dispone el propio contenido de la convocatoria cuando enseña la estructura del proceso del concurso, se tiene que, la selección inicia con la convocatoria y culmina con el periodo de prueba, luego, es claro que la actora no se encontraba impedida para presentar la correspondiente reclamación. Dígase entonces, que ninguna actuación constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se puede atribuir a las entidades accionadas y concretamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la encargada de adelantar el proceso de selección del concurso, la que ciertamente una vez advirtió la inconsistencia en los topes de edad señalados en el formulario de inscripción, le proporcionó la solución para superar tal imprecisión y habilitar su inscripción que es lo finalmente pretendido.
Por lo anterior, se descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo de excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen, a lo cual se suma, la probada existencia de un mecanismo alterno de protección a las garantías pretendidamente quebrantadas, considerando que contra el concurso convocado por las entidades demandadas, quedan a salvo las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la eventual declaratoria de su nulidad, las que no tendrían efecto distinto que la de dejarlo sin eficacia y por supuesto, los derechos del accionante estarían adecuadamente preservados.
De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente al actor, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11