CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29885 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER GÓMEZ CALDERON, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de fecha 26 de enero de 2007, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma Ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –a quien por reparto le correspondió la vigilancia de su pena- mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2006, negó a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada en virtud de su condición de padre cabeza de familia. 2.
Para el togado, el Juez demandado no consideró que la petición formulada no pretendía obtener un beneficio a favor de su representado, sino de su menor hijo –Yerson Steven-, pues era aquél, en su condición de progenitor, quien se encargaba de su cuidado y por ello, a consecuencia de la privación de libertad que actualmente padece, el infante está sometido a un completo estado de abandono. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta a la demanda impetrada, manifestó que la decisión mediante la cual negó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, tuvo como fundamentos: a. Que éste no allegó a su petición, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, la declaración ante notario público de su condición de padre cabeza de familia. b. Que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia de fecha 16 de julio de 2003- ha expuesto que para efectos de obtener el citado beneficio, es menester probar la condición de padre cabeza de familia antes de producirse la privación de la libertad; ello tampoco se cumplía. c. Que es necesario demostrar la situación de abandono del menor, lo cual en el caso planteado por el accionante no sucede, pues se logró establecer que el infante se encontraba al cuidado de su madre.
Por último, indicó que la providencia donde desarrolló los anteriores aspectos que a la postre dieron con la negativa a su solicitud, fue personalmente notificada al accionante, sin que éste interpusiera contra ella recurso alguno. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó las pretensiones del accionante, bajo el fundamento de que éste no había hecho uso de los recursos ordinarios puestos a su disposición en contra de la decisión proferida el día 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de la cual negó su solicitud de concesión del beneficio de prisión domiciliaria, no obstante que la misma le fue debidamente notificada.
Por otra parte, precisó que la demanda no se apoyaba en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual no tenía vocación de prosperar. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice no cabe otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia, pues como lo advirtió el Juzgado accionado, incumplió el demandante con uno de aquellos rigurosos requisitos de habilitación, como lo es agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance –reposición y apelación contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2006-, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en el asunto de su interés. Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por otra parte, no expone el accionante ninguna justificación valedera para la omisión que en esta decisión se recalca, pues siéndole públicamente comunicada la providencia que hoy acusa de vía de hecho, no demostró en ese momento ninguna inconformidad con la misma. No cabe duda entonces que su demanda es improcedente, pues sólo a esa conclusión se puede llegar cuando notoriamente se observa que dentro de la actuación procesal la accionante dejó pasar oportunidades de defensa; esta conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12