CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29883 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ana Silvia Villate de Orozco, Néstor Orozco Cediel, Susana del Carmen y Julia Stella Orozco Villate, contra el fallo del 23 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arribas citados promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al Banco Cafetero – hoy Davivienda-, Central de Inversiones y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición afirmaron que el Banco Cafetero, hoy Davivienda, tramitó en su contra proceso ejecutivo, por el no pago de tres obligaciones, pero “ inexplicablemente ” el juez ordenó librar mandamiento de pago por cuatro obligaciones, error que no quiso corregir.
Manifestaron que, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la cesión del crédito realizada por Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; que contra la anterior decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue negado y el segundo fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por providencia de fecha 20 de marzo de 2009, en la que decidió confirmar parcialmente la providencia recurrida, pues aceptó la cesión del crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y la revocó parcialmente en lo relacionado a la sustitución procesal, aclarando que continuaban como listisconsortes cuasi necesarios Central de Inversiones S.A. y a la Compañía mencionada.
Indicaron que el Tribunal aceptó la cesión de crédito, debiendo ser la cesión de derechos litigiosos, pues en la primera el cedente tiene la obligación de hacer la entrega del título y de la garantía hipotecaria con la nota de endoso ante el notario y registrarlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que tenga plena validez y, en el segundo, por el contrario, no se requiere dicha entrega, porque el título ya está en el juzgado sin poderse realizar la nota de endoso, además es viable la figura del retracto litigioso, que beneficia a los accionantes en un momento determinado.
Por último, afirmaron que los perjuicios ocasionados por las actuaciones de los funcionarios accionados son permanentes y actuales, por lo que se requiere la intervención rápida del juez Constitucional, sin que se pueda alegar el requisito de inmediatez, pues tal requerimiento no está consagrado en ninguna de las normas que regulan la acción de tutela.
Por ello solicitaron que “ se reponga la actuación, y se acepte la cesión, pero DE DERECHOS LITIGIOSOS, no de crédito, como lo han hecho los funcionarios accionados ”. Asimismo, pidieron corregir la orden de pago en tanto que las obligaciones son únicamente tres, y que se condene en costas y perjuicios. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial, sin fundamentar su discrepancia, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de dieciséis meses desde que se dictó providencia de segunda instancia que le fue desfavorable.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11