CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29882 CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29882 CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL promovió acción de tutela contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACION, tras estimar quebrantadas las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y los derechos de los niños.
Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali correspondió conocer en primera instancia la petición de amparo, despacho que mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005 resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal virtud ordenó a TELECOM EN LIQUIDACION que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera al reintegro del accionante en sus labores como beneficiario del reten social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la mentada empresa.
Para la notificación de la anterior determinación a la parte accionada se envió el 23 de diciembre de 2005 comunicación a través de correo certificado de ADPOSTAL y posteriormente vía fax se recibió el 5 de enero de 2006 escrito en el que la Jefe de Asuntos Especiales de TELECOM manifiesta su voluntad de impugnar el fallo de tutela, mismo que le fuera notificado el 3 de enero de 2006, procediendo así a sustentar el recurso.
Concedida la impugnación propuesta por la entidad demandada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronunció por sentencia del 22 de febrero de 2006, en el sentido de revocar el fallo tras considerar que TELECOM EN LIQUIDACION no ha incurrido en la vulneración de los derechos constitucionales reclamados por el actor. En tales condiciones, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de amparo, advirtiendo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron su derecho fundamental al debido proceso a partir del tramite que se impartió a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de primer grado referido.
Como sustento de su petición, señala que la comunicación respectiva sobre la sentencia de tutela fue enviada mediante el servicio postal al Gerente Nacional de TELECOM, en la planilla de correo el 25 de diciembre de 2005 y fue entregada en las dependencias del liquidador en Bogotà el día 30 de diciembre de 2005, disponiendo a partir de ese momento de tres días hábiles para interponer la apelación, esto es, hasta el 4 de enero siguiente a las 6:00 p.m., por lo que al día siguiente debió remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Advierte así, que pese haber recibido vía fax el 5 de enero de 2006, el escrito de impugnación de TELECOM el juzgado accionado inexplicablemente concedió el recurso, desconociendo con ello que cualquier comunicación o información allegada por ese medio electrónico debe ser confirmada con el documento original en el que se debe consignar la firma debidamente autenticada de quien lo suscribe.
Destaca igualmente que en las consideraciones de la providencia que revocó el amparo, el Tribunal accionado se refiere concretamente a la extemporaneidad del recurso reconociendo que efectivamente a folio 250 del encuadernamiento aparece constancia de ejecutoria de la sentencia -2 de enero de 2006-, lo cual permite suponer la entidad accionada interpuso el recurso dentro del termino señalado por la ley, pues se observa copia del escrito de impugnación donde se indica que fue enviado vía fax el 29 de diciembre de 2005.
Considera entonces, que el recurso de apelación propuesto por TELECOM además de ser extemporáneo carece de validez pues ni el documento enviado vía fax, ni su original llegaron de manera oportuna al expediente, irregularidad que debió detectar el juez de segunda instancia para así proceder a devolver las diligencias al despacho de origen y no avocar el conocimiento del asunto, con lo cual vulneró el debido proceso configurándose con ella una vía de hecho.
Es por lo anterior, que solicita se deje incólume la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de diciembre de 2005, a través de la cual se ampararon sus derechos fundamentales frente a TELECOM. TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se pronunció presentando inicialmente un recuento de la actuación cumplida en torno a la demanda de tutela formulada por el señor CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL en contra de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a la irregularidad planteada por el actor advierte, cómo la notificación del fallo de tutela se surtió respecto a la entidad demandada a través de comunicación enviada el 23 de diciembre de 2005, le resultaba difícil establecer la fecha en que llegó a su destino, siendo que, en el escrito de impugnación presentado por la representante de TELECOM manifiesta que la notificación del fallo se agotó el 3 de enero de 2006, lo que significa que el término para impugnar vencía el 6 de enero siguiente, luego, al haber recibido el libelo contentivo de la apelación el 5 de enero resultaba procedente conceder la alzada.
Destaca así, que la constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario del Centro de Servicios en la que se indica que el termino de ejecutoria de la sentencia fenecía el 2 de enero de 2006, se elaboró solo en consideración a la fecha de la comunicación enviada al señor Gerente Nacional de TELECOM, sin tener en cuenta que la notificación del fallo se efectuó el 3 de enero de 2007 según lo afirma la vocera judicial de la mentada entidad, circunstancia frente a la cual no se cuenta con documento alguno que permita establecer que la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de enero como lo afirma el accionante, por lo que deberá apelarse a la buena fé de las partes según lo dispone la Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos, cuyos apartes trae a contexto.
En tales condiciones, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Remite para tal efecto copia de las piezas procesales pertinentes. A su turno, el Jefe de Gestión y Apoyo de la Dirección de la Unidad Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, dada su condición de tercero interesado en la presente actuación señaló que si bien, la acción de tutela se dirigió contra la extinta TELECOM EN LIQUIDACIÓN, la demanda fue notificada a la PAR teniendo en cuenta la extinción jurídica de TELECOM, por lo que procedió a dar respuesta en los términos que correspondía informando que frente a las pretensiones de la demanda la PAR presentaba una falta de legitimación por pasiva, de manera que su intervención se limitó a la de un tercero con interés legítimo en las resultas de dicha acción. Agregó, que la pretensión del actor esta dirigida a revivir una actuación que ya se surtió con el lleno de las formalidades rituadas por la ley y cuya decisión cobró firmeza jurídica, en consecuencia solicita se niegue el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional impetrado solicitado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que tramitaron en primera y segunda instancia, la acción de tutela promovida por el aquí accionante, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM EN LIQUIDACION.
De la actuación cumplida se establece claramente que el accionante CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL, a través de apoderado promueve petición de amparo, tras considerar en el trámite que se surtió con ocasión de la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado ahora accionado, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y por ello se incurrió en una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, como la tutela esta regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, todo lo cual implica, que debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. En el caso que concita la atención de la Sala, se destaca que el reparo sobre el cual se funda la demanda de amparo, se dirige contra el trámite que se siguió frente a la impugnación del fallo de tutela, en cuanto estima el actor, se agotó en forma irregular y en esa medida no debió concederse el recurso por encontrarlo extemporáneo, por manera que, corresponde al juez constitucional verificar si a partir de tal situación se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el actor.
Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto señala que la notificación del fallo de tutela se llevará a cabo “por telegrama por oto medio expedito que asegure su cumplimiento, a mas tardar al día siguiente de haber sido proferido” En torno al particular la Corte Constitucional, al interpretar el sentido de la norma transcrita, señaló en una de sus providencias lo siguiente: "No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.
"En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama".
(Subrayas fuera de original) En contraste con lo anterior, se tiene que en el presente asunto las diligencias permiten establecer que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada ante el juzgado accionado, se procedió a su notificación personal respecto del accionante el 23 de diciembre de 2005, mientras que para agotar la notificación de la entidad accionada se expidió comunicación en la misma fecha, dirigida al Gerente Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM., con sede en Bogotá. Posteriormente, -según aparece en el reporte que registra el envío vía fax-, se allegó al juzgado el 5 de enero de 2006 memorial suscrito por la doctora MARTHA LUCY CUBILLOS SOTO, quien en su condición de apoderada general de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, luego de manifestar que el 3 de enero de 2006 se notificó del fallo de tutela de fecha 23 de diciembre de 2005, expresó su voluntad de impugnarlo procediendo para ello a exponer los motivos de su inconformidad, por lo que el juzgado concedió el recurso y remitió las diligencias al superior para lo de su competencia. De lo anterior se colige, que la actuación de las autoridades accionadas se ciñeron a lo normado en cuanto al tramite de notificación del fallo de tutela y su posterior impugnación, sin que el contenido de la constancia secretarial en la que se indica como fecha de ejecutoria de la sentencia el 2 de enero de 2006, sea necesariamente el punto de referencia a efectos de establecer si la impugnación propuesta por la entidad accionada lo fue de manera oportuna, pues ciertamente lo que si resulta determinante para ello, en aquellos eventos en que la notificación se surte a través de telegrama, lo es la manifestación de su destinatario, como acertadamente se asumió en el caso sometido a consideración de la Sala, de suerte que tal manifestación se presume cierta bajo el principio de la buena fe y en esa medida es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término que señala la ley.
Así las cosas, no se vislumbra vulneración al debido proceso en los términos que lo refiere la demanda, de modo que se negará el amparo solicitado a través de apoderado por CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SANDOVAL, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto 048/99 PAGE 15