CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29881 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Carlos Vergara Trujillo, contra el fallo del 30 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación mencionada. Manifestó que presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Fernando Herrera Rivera, para que le entregara el balance de su administración del consorcio “HV-GALICIA”, del cual eras socios por partes iguales; el 20 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira le ordenó al demandado “rendir las cuentas solicitadas”, para lo cual le concedió un término de 20 días; que el 16 de julio de 2001 objetó los cálculos realizados, por lo que se abrió el proceso a pruebas; que dentro del proceso se rindieron varios dictámenes; que el 10 de diciembre de 2008 se profirió sentencia de fondo, la cual fue apelada de forma conjunta; que el Tribunal anuló la decisión y devolvió el proceso al a quo, quien luego de rehacer la actuación, el 24 de septiembre de 2009 emitió decisión de fondo, donde luego de examinar la prueba pericial recaudada accedió a las pretensiones y ordenó al demandado pagar $126’098.724; el representante judicial del demandado presentó recurso de apelación; que el 22 de junio de 2010 la Corporación accionada revocó la decisión de primera instancia, violando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues Herrera Rivera en la contestación de la demanda manifestó “no oponerse a las pretensiones de la demanda”; que para esta clase de procesos la prueba idónea es la pericial, a efectos de establecer “quién le debe a quién y cuánto”; que en la providencia cuestionada se indicó que el acervo “inexplicablemente contiene cinco (5) informes”, pero dichas pruebas fueron sucesivas de conformidad con las aclaraciones y complementaciones solicitadas y “el último informe y definitivo, no fue objetado por nadie”; que la Sala “prejuzgó” al omitir decretar la prueba pericial de oficio, pues no se le dio “la oportunidad a las partes para que el nuevo perito manifestara lo que se erigiera como de rigor en este asunto” y “prefirió despachar el asunto, sin fundamento de fondo, sin que se haya sabido a estas alturas quién le debe a quién y cuánto”; afirmó que se terminó “premiando al demandado, que al presentar material incompleto, desordenado, confuso y no conforme a la ley (como lo anota la misma sala), logra que no se le exija en últimas rendir las cuentas pedidas”, además que se le condenó en costas de ambas instancias, aumentado su lesión económica, ya que “en vez de recibir lo que me corresponde de las ganancias del contrato, deberé pagar dichas costas”; que no entiende la razón por la cual pagó los honorarios de la auxiliar de la justicia cuando su actuación fue, tal como lo indicó el a quem, “poco seria, contradictoria, vacilante, carente de rigor técnico, y sin ninguna firmeza en sus conclusiones”; que tiene derecho “a saber qué pasó con la contabilidad del negocio consorcial, a que se me rindan cuentas del mismo, y a que se me pague lo que me corresponde”; que el criterio del Tribunal hace ver que presentar cuentas en forma desordenada, incompleta y confusa “se convertiría en la manera más fácil de eludir las responsabilidades que tiene una persona para con otra u otras de rendir cuentas, y así terminar “tumbando” o dígase mejor “robando” a los demás”; que tampoco se determinó lo que pasó con el dinero que se depositó en el Banco de Bogotá, ni con el inventario de almacén que quedó una vez se terminaron las obras; afirmó que son muchos los interrogantes para finalizar un proceso como lo hizo la Corporación; que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa, le ordena al juzgador decretar la práctica de un dictamen pericial cuando considere que el obrante no es suficiente; que el Tribunal sacrificó sus derechos, dejó en el “aire” el asunto, pues queda sin conclusión y, además, lo condenó en costas “por pedir legalmente que se me rindiera cuentas”; que se le cercenaron sus derechos cuando el Tribunal afirmó que no cumplió con su carga procesal, pues “donde queda el deber del estado de ordenar la prueba de oficio”, así como el hecho de que el perito es un auxiliar nombrado por el Estado; que si las actividades del consorcio hubieran dado pérdidas, a él le hubiera tocado responder solidariamente por las mismas.
Por lo anterior solicita declarar violados sus derechos por el Tribunal accionado; como consecuencia declarar la nulidad desde la sentencia de segunda instancia, del 22 de junio de 2010, y ordenar “de oficio” la práctica de otro dictamen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 233, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil. TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (folios 60 a 62).
La Sala de Casación Civil, el 17 de agosto siguiente, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas (folio 67). Los funcionarios de la corporación judicial accionada guardaron silencio. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de lo pretendido en el escrito tutelar, porque la arbitrariedad y la ausencia de motivación acusadas ni siquiera asoman, pues el juicio de valor que los magistrados vertieron en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual reversó la sentencia del a-quo donde había ordenado al demandado pagar al demandante “la suma de $126.098.724” y, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda de rendición provocada de cuentas, se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados al ser el fruto del ejercicio autónomo e independiente de que están investidos constitucionalmente para darle inteligencia a la normatividad que gobierna el debate sometido a su composición y de ponderar el medio probativo incorporado al expediente.
Es que el mero desacuerdo del promotor con el criterio allí adoptado consistente en que ninguna credibilidad le daba a la pericia rendida en el asunto, jamás puede tener la fuerza argumentativa suficiente para acoger el instrumento extraordinario de amparo, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como una tercera instancia, tanto más si en su adopción el Tribunal procedió con objetividad fundado en la interpretación de la normatividad regulativa del asunto sometido a arreglo y las particularidades fácticas demostradas con la evidencia obrante en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió” (folios 84 a 91) El accionante impugnó la anterior decisión (folio 96); en escrito visible a folios 110 a 115 indicó que no comparte el argumento sobre la procedencia de la acción de tutela solamente frente a las actuaciones que constituyan verdaderas vías de hecho, pues de igual forma se vulneran derechos constitucionales “cuando se pretermiten normas de procedimiento con las que de su omisión resulte perjudicado el accionante”; que esas vías se configuran por acción o por omisión cuando se quebrantan derechos fundamentales como el debido proceso y el de defensa; que la sentencia de la Sala de Casación Civil “no valoró en su rigor” la providencia del 22 de junio de 2010, pues debió concluir el efectivo quebranto de los derechos; ratificó las razones de ataque de la tutela; solicitó revocar la sentencia del 30 de agosto de 2010 y en su lugar acceder a sus peticiones.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Revisado el caso, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es materia de impugnación, pues se pretende reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13