CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª No. 29.880 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª No. 29.880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno ALDEMAR ZAMUDIO TABORDA, contra el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, Juzgado Primero Penal del Circuito y Director Cárcel de Cómbita- Comité de Evaluación de esa misma ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad, al clasificarlo en fase de alta seguridad y exigirle el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder a los beneficios administrativos.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, éste fue condenado por el delito de Homicidio, razón por la cual viene descontando la pena impuesta desde 1994. Que en la actualidad ha descontado buena parte de la pena, sin embargo, las Directivas del Penal- Comité de Evaluación le han clasificado en la categoría de alta seguridad bajo el argumento de ser condenado por la justicia especializada, lo cual no tiene fundamento, incluso, que se le exige cumplir el 70% de la pena impuesta para acceder a los beneficios administrativos, lo cual no se presentaría en el evento de ser clasificado como fase de “mediana seguridad”, presentándose una violación al derecho a la igualdad porque a otros internos también condenados por los Juzgados Especializados, se les ha clasificado en esta última fase. 2.
De los documentos allegados por el libelista, se desprende, que el mismo ya promovió una tutela en contra del Director de la Cárcel de Cómbita- Comité de Evaluación, por los mismos hechos que ahora invoca. De ese trámite conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, autoridad que en fallo del 1 de diciembre de 2006, negó el amparo impetrado, habiéndose interpuesto apelación ante el Tribunal, Corporación que en enero 16 del corriente, confirmó en su integridad la decisión impugnada.
En consecuencia, el interno no estuvo conforme con tal determinación y por ello acude en tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal que conoció del recurso de apelación, solicitando se ordene a las Directivas del Penal clasificarlo en la fase de “Mediana Seguridad”. 3. Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe.
Para dar respuesta, el Director de la Cárcel de Cómbita, señaló, que en el caso del interno ZAMUDIO TABORDA no se ha incurrido en violación alguna de sus derechos fundamentales, puesto que fue en aplicación de lo establecido en el Código Penitenciario y la Resolución No 7302 de 2005, que se le ha clasificado dentro de la fase de “Alta Seguridad”, porque para acceder a la clasificación que demanda el actor, el mismo debe cumplir con los siguientes requitos: No tener requerimientos de otras autoridades, buena conducta en el penal, cumplir la tercera parte de la pena impuesta y haber sido juzgado por la jurisdicción ordinaria, exigencias que no se cumplen en su totalidad por el interno antes referido.
Que el Comité de Evaluación decidió clasificarlo en fase de “Alta Seguridad” porque al revisar su documentación, se encontró, con que el mismo había sido sancionado disciplinariamente, entonces, en aplicación de lo previsto en el artículo 147, numeral 6° del Código Penitenciario, se le excluía de la clasificación en fase de “Mediana Seguridad”, advirtiendo, que el procedimiento utilizado para obtener dicha clasificación se ajusta a los parámetros establecidos en la legislación vigente, en especial, la resolución 7302 de 2005, que en su artículo 10 establece que para ser clasificado en la fase de “Mediana Seguridad”, se requiere, haber descontado la tercera parte de la pena impuesta en el caso de la Justicia ordinaria o del 70% si se fue condenado por la Justicia Especializada.
Además, recordó, que la distinción entre los sentenciados no la hace el establecimiento carcelario, sino la misma ley cuando indica que serán los jueces especializados quienes juzguen aquellos comportamientos que se han considerado de suma gravedad y cuyos sujetos activos ofrecen mayor peligro para la comunidad. Agregó, que el procedimiento y los criterios tenidos en cuenta para la clasificación de los internos en fase de alta y mediana seguridad, fueron establecidos por la Dirección General del INPEC en la resolución 7302 de 2005, norma que no ha sido retirada del ordenamiento jurídico, entonces, el Despacho a su cargo y el Comité de Evaluación se han sujetado a lo allí prescrito.
En consecuencia, ninguna vulneración de los derechos del actor se ha presentado. El Juzgado y la Sala Penal del Tribunal accionado, guardaron silencio a pesar de que oportunamente se les notificó de la iniciación del trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. Dentro del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se puede cuestionar la actuación judicial o administrativa de cualquier funcionario por incurrir en vías de hecho en las determinaciones que adopte en ejercicio de su cargo, caso que no es el del señor ALDEMAR ZAMUDIO TABORDA, puesto que de la respuesta ofrecida por el Director de la Cárcel de Cómbita se advierte con facilidad, que la clasificación de “Alta Seguridad” que ha obtenido el actor, no es manera alguna caprichosa o arbitraria, porque la misma se hizo con sujeción a los parámetros establecidos en el Código Penitenciario artículo 147 y que textualmente dice: “Permiso hasta de setenta y dos horas.
La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1) Estar en la fase de mediana seguridad. 2) Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3) No tener requerimientos de ninguna autoridad. 4) No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5) Haber descontado el setenta (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado y 6) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina” y lo preceptuado en la Resolución No 7302 de 2005 expedida por el Director General del INPEC.
En consecuencia, no se actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico y por ende no puede endilgarse violación de los derechos fundamentales a los funcionarios judiciales o administrativos cuando cumplen exactamente lo previsto en la ley. De otra parte, debe manifestar, que al haberse interpuesto ya una tutela por el accionante en contra del Director de la Cárcel de Cómbita y el Comité de Evaluación con sede en ese penal, por los mismos hechos que consignó en la que hoy conoce esta Sala, no resulta procedente conceder el amparo demandado por cuanto el actor pretende cuestionar por esta vía excepcional y subsidiaria el fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en relación con la tutela por él promovida, desconociendo, que al haber sido enviada tal actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, es a dicha autoridad a quien le corresponde en su función de órgano de cierre, corregir los posibles errores en que hubiesen incurrido los funcionarios que conocieron de la petición en primera y segunda instancia. Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, no existe alternativa diferente que la de negar el amparo por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el interno ALDEMAR ZAMUDIO TABORDA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Director de la Cárcel de Cómbita- Comité de Evaluación, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc