CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 29878 A/: JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS VAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 29878 A/: JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS VAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, el 30 de enero de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad Cuarta de Vida adelantó investigación penal en contra de Rafael Sepúlveda Araque por los hechos del día 11 de diciembre de 2003, cuando fueron arrolladas por un microbús conducido por este, causando la muerte de la menor Paula Castellanos y lesiones personales a las señoras Maribel Correa y María del Carmen Peñaranda.
José Oliverio Castellanos Navarro a través de apoderado impetró demanda de parte civil en contra de Rafael Sepúlveda Araque el día 30 de junio de 2004 dentro de la investigación sumaria 77.855 adelantada por la Fiscalía, para reclamar los perjuicios morales y materiales causados. De cara al acogimiento de sentencia anticipada por Rafael Sepúlveda Araque respecto de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2005 impuso la pena principal de 28 meses de prisión y a pagar como indemnización de los perjuicios morales causados la suma de $57.225.000 a favor del accionante y a las señoras Maribel Correa y Maria del Carmen Peñaranda cada una la suma de $3.815.000, concediéndole a Rafael Sepúlveda un término de seis meses para el pago de la indemnización de los perjuicios causados.
En sentir del accionante resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al afirmar que la parte civil no fue notificada personalmente de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de septiembre de 2005, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción de este. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor, por cuanto la autoridad judicial accionada notificó por edicto a la parte civil la sentencia proferida dentro del proceso penal, luego ninguna nulidad comporta dicha actuación, imponiéndosele a los sujetos procesales estar atentos al desarrollo del proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes a través de escrito presentado el 31 de enero de 2007, impugnó el fallo de instancia, sin que le mereciere comentario alguno, empero, ello no es óbice para que la Corte asuma su estudio. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Para la Sala se impone confirmar el fallo objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Como se ha dicho en repetidas ocasiones, la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, correspondiéndole entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, de lo contrario, esto es, no permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión. La improcedencia anunciada descansa sobre el principio de inmediatez.
Sabido es que la acción de amparo es un mecanismo al cual pueden acudir las personas para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos hayan sido agraviados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos señalados en la ley. En el presente caso observa la Sala que como la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito data del 29 de septiembre de 2005, se desvirtúa aquí el principio mencionado en sus características de afectación inminente y actual de los derechos fundamentales, ya que lo lógico frente una afrenta a derechos fundamentales hubiese sido instaurar la acción de tutela inmediatamente le fue notificada la providencia de fondo o en un término prudencial, acaecida la situación descrita.
Otra razón para declarar la improcedencia a la acción de tutela fueron los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, en cuanto a la notificación por edicto realizada al apoderado del accionante, siendo ésta una de las formas de notificación de las sentencias, empleada cuando no fuere posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que “por esta razón transcurrido el tercer día sin que el secretario haga constar en el expediente la notificación de todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijación del edicto y estar atento a su desfijación para hacer uso de su facultad de contradicción”.
Al rompe surge que no existió amenaza o vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que al quejoso se le notificó en debida forma la sentencia, siendo responsabilidad del sujeto procesal estar presto al desarrollo del proceso. Cabe señalar que el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 establece que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, situación que se puede interpretar que la notificación no esta sujeta obligatoriamente a ser de manera personal, puesto que la notificación por edicto comporta un carácter subsidiario.
Son estas la razones que llevan a la Sala a declarar la improcedencia del presente amparo, disponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de enero de 2007.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T- 9061 julio 22/2004. PAGE 9