CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29877 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores MARÍA MERCEDES ACOSTA y JAVIER GARCÍA MARTIN, en contra del fallo de tutela de fecha 1 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y a los principios de buena fe y lealtad procesal, que imputa a las actuaciones de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantad en su contra por el banco Colmena (hoy BCSC S. A.)
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se invalide todo lo actuado dentro del proceso referenciado, aún la orden de pago dictada en esos autos. Señalan los peticionarios de tutela, ser pasivos del proceso de ejecución hipotecaria antes referenciado, cuyo conocimiento fue avocado por el juzgado aquí demandado en el mes de agosto de 2001.
Que esa judicatura, sin constatar que la suma dineraria perseguida correspondiera a la obligación contenida en los pagarés suscritos y saldos certificados por la entidad ejecutante, libró mandamiento de pago por aquella. Acusa, asimismo, al ad quem en ese asunto de tolerar y mantener la anómala situación, muy a pesar de poder enmendarla, máxime cuando fue expuesta procesalmente mediante incidentes de nulidad propuestos antes del remate y entrega de bien gravado, eludiéndose su estudio, bajo el argumento de no ser esa la oportunidad para su adelantamiento.
A su juicio, la actuación de los accionados comporta vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, en cuanto no declararon oficiosamente la excepción de inexistencia del título ejecutivo, ni revocaron el mandamiento de pago irregularmente librado en ese proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de agosto de 2010 (fl. 18), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el banco BCSC, convocado como tercero con interés, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual alegó que el curso de la actuación censurada se ajustó en todos sus aspectos a la legalidad, obrándose en plena observancia de las garantías de los allí demandados y hoy accionantes; que no se cumplen en este caso las exigencia de subsidiariedad e inmediatez y, mucho menos, se configura vía de hecho que amerite su viabilidad.
También reclamó la denegación de la presente demanda de tutela el juzgado accionado. Expuso, luego de hacer una breve sinopsis de los hechos relevantes de la respectiva actuación procesal, que no se han desconocido los derechos fundamentales alegados por los actores; que tampoco es la tutela el medio para controvertir decisiones judiciales legales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Agrega, finalmente, que esta es la segunda ocasión en que tales hechos son debatidos en sede de tutela. Es así, como la primera instancia, con sentencia fechada el día 1 de septiembre de 2010, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso que, con excepción de la situación de rechazo del incidente de nulidad, tales cuestionamientos ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por lo que se trataba de un ejercicio temerario.
En cuanto a este novel aspecto, señaló el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez, atendiendo las fechas de proferimiento de tales decisiones, el 3 de junio de 2008 y 30 de enero de 2009. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 96 -98), reiterando básicamente los motivos de censura expuestos en el libelo inicial, precisando, además, que no se desconoce el principio de inmediatez en el presente caso, atendido para ello que los efectos nocivos de la actuación confutada se han prolongado en el tiempo.
En ese sentido, depreca a la segunda instancia su revocatoria, a efectos de que se tutelen los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de haber sido los puntos censurados referentes al curso de la actuación y al mandamiento de pago librado en su interior, objeto de anterior pronunciamiento en sede de tutela, como lo constató la Sala a quo, por lo que su ejercicio, en lo que ello atañe resulta temerario.
Asimismo, se advierte, a partir de la valoración de las fechas de proferimiento de las decisiones por medio de las cuales se dispuso el rechazo de incidentes de nulidad, en primera instancia, y se confirmó en segundo grado, correspondientes al 3 de junio de 2008 y 30 de enero de 2009, la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, y atendiendo el planteamiento del censor, quien sostiene que no existe, frente a los accionamientos de tutela, criterio de inmediatez y que, por lo tanto, la misma puede invocarse en cualquier momento, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para su formulación, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (30 de enero de 2009), y la interposición del remedio excepcional en este caso (6 agosto de 2010), es superior a dieciocho (18) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14