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T-29875 (22-02-07) C-T extinción de dominio-falta de motivaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.875 DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ TUTELA 1ª instancia 29.875 DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº026 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se decide la acción de tutela presentada por Daile Eliseth Ramos Meléndez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía 3ª de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante fallo del 29 de septiembre de 2004, declaró la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre ellos algunos de propiedad de la accionante. Esa decisión fue confirmada el 25 de enero de 2007 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior.

En criterio de la peticionaria, se le vulneró su derecho al debido proceso porque ni en la resolución de procedencia de la fiscalía, ni en los fallos de instancia se esgrimieron los motivos por los cuales su patrimonio tuvo origen en actividades delictivas. Sustentó así su demanda: a) Con fundamento en un proceso adelantado por enriquecimiento ilícito, al cual no fue vinculada, la Fiscalía 3ª accionada decidió iniciar el trámite de extinción de dominio de la totalidad de los bienes pertenecientes a los allí procesados. b) El 23 de abril de 2003 se profirió resolución de procedencia respecto de varios de esos bienes, y, a pesar de que en su contra no se adelantó acción penal, esa medida afectó algunas de sus propiedades.

En dicha providencia no se hizo mención de su nombre. c) Remitido el proceso al Juzgado demandado, pidió la nulidad por carencia de motivación, pero no hubo pronunciamiento al respecto. d) En el término concedido para alegar planteó nuevamente esa irregularidad, y aunque en la sentencia se admite la omisión de la fiscalía, se desestimó la censura con el argumento que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y que no se presentaron pruebas para demostrar el origen lícito de los bienes. e) Ante el Tribunal Superior insistió en la ausencia de motivación, pero en el fallo proferido únicamente se le recordó su calidad de esposa de Ricardo de Jesús Castro Vargas y que en la resolución de procedencia se habló de manera general de los miembros de la familia Castro Vargas.

De lo narrado concluye que durante el proceso no se presentó el más mínimo argumento, ni prueba para calificar la ilicitud de su patrimonio, y, conforme a la sentencia C-740 de 2003, de la Corte Constitucional, el Estado no está legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción. Considera que su caso se asimila al fallado por la Sala de Casación Penal el 11 de mayo de 2005, en el cual se concedió el amparo justamente porque contra la allí accionante no existió argumento, prueba, ni indicio sobre la ilicitud.

Solicita que, ante la inexistencia de otro medio de defensa, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene al Tribunal dictar una nueva que se encuentre motivada. 2. La respuesta de los demandados 2.1. Una de las magistradas de la Sala de Descongestión manifestó que, respecto del mismo proceso, la Sala de Casación Penal, en ocasión anterior, concedió una tutela con el fin de que el fallo de primera instancia allí proferido se notificara conforme a la jurisprudencia. Con posterioridad, la misma Sala declaró temeraria una recusación hecha contra los integrantes de la Sala de Descongestión del Tribunal.

Afirmó que el amparo debe ser desestimado porque no se violaron los derechos de quienes intervinieron en el proceso, y la Sala obró conforme a derecho. Transcribió apartes de la sentencia de segundo grado, relativos a la situación de la accionante. 2.2. La Fiscal Jefe de Unidad manifestó que luego de cumplir con la etapa encomendada en la ley, ese ente pierde competencia para pronunciarse y corresponde decidir a los jueces de instancia. 2.3.

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes afirmó que esa autoridad no tiene ninguna responsabilidad pues tiene naturaleza administrativa y se limita a acatar las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo propuesto porque, luego de analizar la situación fáctica planteada y las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de extinción de dominio, advierte violación del derecho al debido proceso de la accionante.

Estas son las razones: 1. Procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se cuestiona una decisión judicial 1.1. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que la tutela no procede cuando se han agotado los mecanismos legales de impugnación y se ha puesto fin a la actuación a través de una decisión definitiva que hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto ella se torna inmutable como reconocimiento de la autonomía e independencia judicial y como afirmación del principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que, de manera excepcional, puede resultar viable cuando se evidencia un actuar grosero y protuberante del funcionario, que choca de manera directa con principios y garantías constitucionales. Ello ocurre, por ejemplo, en los casos en que la decisión adolece de una falla estructural atribuible a deficiencia probatoria, ya sea por falta de práctica de pruebas que sean conducentes y pertinentes, por la errada interpretación de las aportadas al proceso o por una indebida valoración de las mismas, evento en el cual se pude hablar de un defecto fáctico.

Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Sala ha manifestado: En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.

Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “defecto fáctico”, que se configura cuando se aplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Es claro que el juzgador goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso.

Empero, su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable. Cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. Por consiguiente, es factible acudir a la tutela cuando los fallos no se fundamenten en la realidad fáctica demostrada sino en simples conjeturas que no tienen soporte en la actuación procesal, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez que conoce el proceso. 2.

La autonomía de la acción de extinción de dominio no faculta al Estado para presumir la ilicitud de los bienes. Inexistencia de motivación sobre la actividad ilícita de la peticionaria 2.1. Contrario al parecer de la peticionaria, la acción de extinción de dominio es una institución autónoma y no está limitada a la comisión de un delito. Su finalidad es desvirtuar la legitimidad de los bienes cuando han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moralidad social, pero independientemente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante.

De manera que el juicio que se adelanta es independiente del penal, aunque con previa observancia de todas las garantías procesales y constitucionales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003: De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad.

En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. (…) no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena.

Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia y, en consecuencia, de la prohibición de inversión de la carga de la prueba pues estas garantías resultan contrarias a la índole constitucional de la acción. No desconoce esta Corporación que en anteriores pronunciamientos se admitió que en la acción de extinción de dominio era aplicable la presunción de inocencia. No obstante, tales pronunciamientos se profirieron con base en un régimen legal diferente al actualmente vigente, régimen promulgado frente a un contexto histórico también distinto y con una teleología legislativa diversa.

De allí que en ese régimen, si bien se afirmó la autonomía de la extinción de dominio, se lo hizo sin desvincularla completamente de la declaratoria de responsabilidad penal. Ello fue así al punto que, según los artículos 7 y 10 de la Ley 333 de 1996, no se podía adelantar la acción de extinción de dominio de manera independiente cuando existían procesos penales en curso, pues se trataba de una acción que era complementaria de la acción penal.

(…) Esta profundización del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio y esta desvinculación total de la responsabilidad penal que eventualmente pueda asistirle al titular de los bienes objeto de extinción, imponen un análisis diferente de la institución, pues si hoy ya no se trata de una acción complementaria de la acción penal y de la clase de responsabilidad que en ella se discute, no concurren argumentos para extenderle una garantía propia del ejercicio del poder sancionador. 37.

De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino pues una cosa es que ésta sea una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una institución totalmente autónoma de la acción penal, a la que no le resultan aplicables garantías penales como la presunción de inocencia, y otra completamente diferente que aquél se encuentre exonerado del deber de demostrar esa ilícita procedencia. Una exoneración de esa índole no existe, pues el Estado se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.

De acuerdo con lo expuesto, si bien la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito de la acción de extinción de dominio, en ésta tampoco hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de ella, pues el Estado, a través de las autoridades competentes, se halla en el deber de demostrar esa ilícita procedencia. De lo anterior se colige que el carácter público y autónomo de la acción no legitima al Estado para presumir la ilícita procedencia de los bienes.

Su decisión no puede basarse solamente en suposiciones o en meras conjeturas, sino en el resultado de un acopio probatorio suficiente que le permita sostener, de manera fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 2.2. En este caso se echan de menos las razones en que se apoyó el fallador para concluir que el dominio ejercido por la actora sobre sus bienes no tiene explicación razonable y, en consecuencia, obedece a una actividad ilícita.

En efecto, en el expediente se observa: Resolución de procedencia de la fiscalía. Los bienes de la accionante se encuentran dentro del listado, pero no hubo consideración alguna respecto a su situación. Ni siquiera se mencionó su nombre. Sentencia de primer grado. Se hizo una valoración sobre la garantía de su derecho al debido proceso, la calidad de sujeto procesal que ostentó durante el trámite, las notificaciones hechas y las actuaciones de su apoderado judicial.

Así mismo, se admitió que en la resolución de procedencia no se mencionó su nombre, pero sin que ello genere nulidad debido a que: los cuantiosos recursos que nutrieron las arcas de los miembros de la familia CASTRO VARGAS provinieron de actividades de blanqueo de dinero del narcotráfico. Además, en dicha providencia se relacionaron uno a uno los bienes en los que la señora DAOLE ELISETH tenía participación. (…) Téngase en cuenta que desde el comienzo de la presente acción se relacionaron todos y cada uno de los bienes sobre los que se consideraba debía recaer la extinción de dominio, se mencionaron quiénes eran los propietarios actuales de dichos bienes, quiénes eran los terceros determinados y se emplazó a los terceros indeterminados que pudieran tener derecho o interés en estas propiedades, resultando de esta manera incuestionable que la actividad defensiva que desarrollarían los diferentes abogados, en cada caso, debería centrarse en demostrar cómo, cuándo y con qué se adquirieron los derechos sobre los referidos bienes.

Sin embargo, ninguno de tales interrogantes fueron resueltos por la defensa de la señora DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ, pese a que existía unidad de defensa con respecto a los demás miembros de la familia CASTRO VARGAS. Se pregunta entones el Despacho, si los diferentes abogados entendían que la señora en mención era sujeto procesal en el proceso que nos ocupa y que la naturaleza de éste es eminentemente real, por qué no presentaron pruebas que acreditaran el origen o procedencia de los dineros con los que se supone ella adquirió los bienes de los que es titular junto con su cuñada NORMA PATRICIA CARDONA GIRALDO, persona que, por demás, tampoco probó tal aspecto.

Agregó que tanto la accionante como los demás integrantes de la familia Castro Vargas no justificaron el origen de los recursos económicos con los que adquirieron los bienes afectados. Aunque de manera extensa se pronunció sobre la ilicitud de los dineros de la familia Castro Vargas, no se observa consideración sobre la situación concreta de la accionante, pues no sólo se generaliza, sino que las referencias que se hacen tienen que ver en buena parte con los bienes ubicados en Buenaventura y a la actividad de la sociedad ASTROCAMBIOS LTDA., respecto de la cual la peticionaria aduce no haber tenido la calidad de socio.

Segunda instancia. Controvirtió ampliamente el planteamiento hecho por el apoderado de la recurrente, para advertirle que la extinción de dominio no es una sanción penal. Sostuvo que no se desconoció el debido proceso y que sí se demostró el origen ilegal de su patrimonio porque: en ningún momento existió por parte de la primera instancia una falta de motivación de los presupuestos por los cuales se extinguen los bienes cuya propietaria es la citada [la actora], ahora, el hecho que en la resolución de procedencia se hubiera hablado en forma general de los miembros de la familia CASTRO VARGAS, al estimar que aquellos habían introducido a su capital dinero espurio procedente del narcotráfico, es claro que allí se vinculó a la señora RAMOS MELÉNDEZ, por ser la cónyuge de RICARGO DE JESÚS CASTRO VARGAS y porque se relacionaron dentro de la providencia los predios de la mencionada.

Además de haberse configurado alguna irregularidad la misma estaría saneada toda vez que fue la a quo quien individualizó y aclaró la situación particular y por supuesto dentro de ellos está la señora DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ. 2.3. De lo anterior se infiere claramente que no existió en realidad un estudio sobre la situación de la accionante ni pronunciamiento sobre el hecho de que el dominio sobre los bienes que resultaron afectados no tiene explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, y que, por contera, obedece a actividades ilícitas.

Se echa de menos la valoración probatoria. Conviene recordar lo que al resolver una acción de tutela similar consideró esta Sala de Casación Penal, para concluir que se violó el derecho al debido proceso: Por razón de que toda construcción judicial debe fundarse en reglas legítimas y racionales, el Estado también tiene la carga de probar los supuestos de hecho que invoca, a lo cual no puede ser ajena una acción que es constitucional y pública, pero también real y en la que no se puede romper el equilibrio y la igualdad que un proceso judicial requiere como fuente de su legitimidad.

De manera que pensar que solo el particular tiene la carga de probar sus afirmaciones, sería tanto como crear un tratamiento que desconocería la igualdad como regla general y presupuesto de la validez de las decisiones de la jurisdicción. El proceso judicial en el que se controvierte el derecho de dominio, ciertamente tiene particularidades que lo distancian de otros, como que teniendo origen en una acción real, quienes se ocupan de resolver el conflicto son los jueces penales; sin embargo, eso no significa que, buscando atender la autonomía y especialidad de sus instituciones, se pase por alto que, como todo proceso judicial, esté sujeto a la verificación y refutabilidad de sus decisiones.

Cuando se trata de verificar los supuestos de hecho que le sirven de apoyo a las normas jurídicas cuyo efecto jurídico se persigue, no le es dado a quien soluciona el conflicto suponer la prueba o construirla mediante argumentos de carácter general en los que se confunde inferencia con presunción, presunción con indicio y prueba con suposición, en el marco de una extensa teoría general sobre el alcance de la acción real que no puede suplir la argumentación particular que el caso reclama.

(…) Así el propietario de los bienes guarde silencio y ese comportamiento procesal pueda tomarse como un indicio –tal y como ocurre en el proceso civil con quien no contesta la demanda–, no por ello el estado queda exonerado del deber de demostrar que la procedencia de los bienes es ilícita, como quiera que de aceptar otra posibilidad se acuñaría una teoría de la carga de la prueba refractaria al principio de igualdad.

Así las cosas, se concederá el amparo propuesto y, tal como se hizo en esa ocasión, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada, solamente en lo que toca con la situación de la peticionaria, para que, dentro de término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con las directrices indicadas.

En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata, a solicitarlo, y una vez lo reciba dará cumplimiento a lo ordenado. Finalmente, conviene destacar que si bien esta Sala de Casación Penal conoció sobre una acción de tutela respecto del mismo proceso, tal situación no hace improcedente el presente amparo constitucional puesto que en esa oportunidad el problema jurídico giró en torno a la irregularidad presentada en la notificación del fallo de primera instancia, violación que fue denunciada no por la tutelante sino por Nury Maria Parra Mercado, otra de las intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela del derecho al debido proceso de Daile Eliseth Ramos Meléndez. Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, solamente en lo que toca con la situación de la peticionaria.

En consecuencia, ordenar a la referida Sala que, dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión acorde con las directrices indicadas en la parte considerativa de este fallo. En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata, a solicitarlo, y una vez lo reciba dará cumplimiento a lo aquí dispuesto.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela del 27 de septiembre de 2005 (radicado 22.470). � Folios 98, 99 y 100 de esa decisión. � Folios 100 y 101 del fallo. � Fallo de tutela del 11 de mayo de 2005 (radicado 20.547). � Fallo del 11 de mayo de 2005 (radicado 20.528). 1 20