CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29875 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C, ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PORVAL S.A.S., contra la providencia del 1º de septiembre de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que fueron vinculados Eduardo Vicente Benavidez Melo, Alicia del Carmen Garzón de Benavidez y la Sociedad Agroganadero Ltda.
ANTECEDENTES Invocó la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, tramitó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la sociedad Agroganadero Ltda., Eduardo Vicente Benavidez Melo y Alicia del Carmen Garzón de Benavidez.
Adujo que el juzgado accionado, luego de dictar sentencia, el 17 de junio de 2009, aprobó la liquidación del crédito presentada por la sociedad demandada; que el 17 de noviembre de ese mismo año, ordenó practicar por secretaría la actualización del crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 510 de 1999; que mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año, se abstuvo de decretar la terminación del proceso, porque aún existía un saldo pendiente de pago, más las costas, por la suma de $215.381.021.
Afirmó que, el 30 de noviembre de 2009, puso en conocimiento los abonos realizados por la demandada y frente a los reparos de la ejecutante sobre el referido saldo, indicó que debía atenerse a lo dispuesto en la liquidación realizada por ese despacho, sin demostrar ninguna fundamentación. Manifestó que, el 22 de enero del presente año, el juzgado accionado no aceptó la objeción formulada por la parte demandada contra la liquidación adicional practicada por la secretaría, y en consecuencia la aprobó; que el 12 de febrero, frente a la solicitud que realizó con respecto a la corrección de la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del juzgado, dispuso agregarla a los autos sin consideración alguna y adujo, que debía atenerse a lo decidido en auto del 22 de enero; que en la misma fecha y en proveído aparte, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Indicó que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación; que el primero fue negado y el segundo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 30 de julio de 2010 confirmó la terminación de proceso.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error de carácter procedimental, vulnerándole el derecho fundamental atrás enunciado, pues el juzgado no dio trámite al recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010 y no se pronunció sobre la petición de revisar la providencia que aprobaba la liquidación del crédito por la existencia de error grave; por su parte el Tribunal, incurrió en las mismas violaciones al negar el recurso de apelación, sin realizar la “ más mínima consideración de las graves omisiones de carácter procesal (…) incurrió al Juez Doce Civil del Circuito de Cali”.
Por lo anterior solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de fechas 12 de febrero y 30 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y pidió ordenar al juez de primera instancia “ revisar a profundidad y con fundamentación matemática la segunda liquidación de las obligaciones ejecutadas, a efecto de establecer la existencia del error aritmético invocado”.
Por último, solicitó como medida provisional suspender el auto de fecha 12 de febrero, que decretó la terminación del proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 20 de agosto de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes, a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo y negó la medida provisional.
Dentro del término concedido, la Juez Doce Civil del Circuito de Cali, mediante oficio No. 3415 del 24 de agosto de 2010, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho. De otra parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroganadero Ltda., informó que con la tutela se buscaba revivir los términos procesales precluidos.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, porque la accionante no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer respetar sus derechos fundamentales, toda vez que “ pudo interponer los recursos para que en la órbita de la instancia, se determinara si en verdad hubo o no desacierto en la aplicación de los abonos y de las tasas de interés con las cuales se liquidó la obligación. Igual consideración, puede hacerse respecto de los autos por medio de los cuales se dispuso atenerse a lo decidido previamente”.
Asimismo consideró que los despachos accionados, al decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, se pronunciaron razonablemente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que la acción de tutela solo procede, entre otros, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte advierte que la peticionaria no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen.
En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente. De otra parte, resulta pertinente indicar que las decisiones cuestionadas se fundaron en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13