Micelio
T-29874 (22-02-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29874 JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29874 JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., febrero (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de amparo interpuesto por la señora JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito Simití, por razón del fallo de tutela de segunda instancia por virtud del cual decidió revocar el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, concedido por el a quo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En acción de tutela promovida en contra de la E.S.E. Hospital San Judas Tadeo de Simití, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad mediante fallo de 23 de junio de 2006, tuteló a favor de la señora JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS, Rosa Isabel Torres y Omar Marrugo Franco los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad. 2.

Impugnada la sentencia por la entidad demandada, fue modificada el 23 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Cartagena, “en el sentido de revocar la tutela al derecho de la igualdad, como también la orden de cancelar la dotación personal y demás prestaciones convencionales, limitándose la protección al pago de los salarios que se adeudan desde el mes de mayo de 2.006 inclusive, fecha en que se presentó la demanda de tutela…”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana en mención interpone recurso de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aduciendo que el fallo de tutela de segunda instancia se fundamenta solamente en el derecho a la igualdad invocado por Rosa Isabel Torres y Omar Marrugo Franco en sus respectivas demandas, acumuladas con la suya.

Precisa que el fallo proferido por el Tribunal accionado es constitutivo de una vía de hecho por cuanto en su demanda de tutela, no solicitó el amparo del derecho fundamental de la igualdad. Por ello solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena y se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva sentencia confirmando la de primera instancia en la cual le reconoce la protección de sus derechos probados e invocados “al Mínimo Vital, al Pago Oportuno del Salario, a la Subsistencia como emanación de las garantías a la Vida, a la Salud y al Trabajo”.

Aporta documentos que guardan relación con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la accionante, a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en las actuaciones de tutela reseñadas. El Tribunal Superior de Cartagena al pronunciarse sobre la problemática constitucional, informa que en el fallo de tutela cuestionado, la decisión de revocar el amparo al derecho a la igualdad, limitando la protección únicamente al pago de los salarios adeudados desde mayo de 2006, excluyendo la orden de cancelar la “dotación personal y demás prestaciones convencionales” no fue caprichosa, está fundamentada en criterios razonables con apoyo jurisprudencial.

Precisa que, tratándose de un caso de tutela contra tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido amplia acerca de la improcedencia y si la accionante consideró que ese Tribunal incurrió en vía de hecho, debió plantear su tesis ante la Corte Constitucional a través de la solicitud de revisión y de insistencia. Por ello, solicita la declaración de improcedencia del amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra la Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo de Simití. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la señora JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS se encamina, a cuestionar la providencia a través de la cual el Tribunal aludido, revocó el amparo del derecho a la igualdad y en virtud de la confirmación a la tutela de los derechos al trabajo y al mínimo vital, limitó la protección al pago de los salarios adeudados desde mayo de 2006, excluyendo la orden de cancelar la dotación personal y demás prestaciones convencionales.

En relación con el punto referido, esta corporación ha sostenido que el recurso de amparo constitucional no procede contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

La Cote Constitucional, sobre este particular aspecto ha señalado en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.

(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. Así las cosas, es indiscutible que la señora JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que dicha tutela fue radicada bajo el No T1550353 el 13 de febrero de año en curso, lo que permite concluir que aún está pendiente de ser seleccionada para revisión y, si ello no ocurre, queda la posibilidad de que algún Magistrado de la Corte Constitucional ó el Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del accionante la solicite, si considera que la misma se impone para “aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, según así se establece en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta con relación al aspecto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora JUANA BAUTISTA LARIOS IGLESIAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8