CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.871 Abraham Rojas Villa Tutela 1ª Instancia 29.871 Abraham Rojas Villa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Abraham Rojas Villa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
A la acción fueron vinculados la Fiscalía Especializada de Puerto Asís (Putumayo) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado a la pena de 32 años y 11 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. Dice el accionante que el 9 de abril de 2000, fue conducido desde su residencia a la Sijin de Mocoa para reseñarlo con ocasión de una investigación adelantada por una llamada extorsiva, pero al cabo de la diligencia fue liberado.
El 7 de diciembre del mismo año, fue capturado porque supuestamente el 7 de abril anterior, había sido visto realizando una llamada telefónica desde un “ teléfono monedero ”. Desde el inicio del proceso solicitó el cotejo de voces respectivo, pero los casetes no fueron tenidos en cuenta. El 14 de diciembre de 2000, fue vinculado al proceso mediante indagatoria, en la que se le formularon cargos por el secuestro extorsivo del señor Juan Ramiro Bedoya.
El Juzgado Especializado de Puerto Asís le concedió la libertad a través de sentencia de 19 de marzo de 2003. No obstante, la Sala accionada lo condenó en segunda instancia mediante sentencia de 17 de julio del mismo año. Impugnó esta decisión a través del defensor público que le fue asignado, pero el 6 de octubre siguiente le contestaron que su recurso no había llegado a la Corte Suprema de Justicia y a su vez esta le informó que “ los términos se habían vencido ”.
Otros implicados en los hechos punibles fueron exonerados de los cargos, mientras que el accionante continúa injustamente privado de la libertad. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Profirió sentencia el 16 de julio de 2003, en el proceso seguido contra el actor por los delitos de homicidio agravado, secuestro y extorsión. Mediante oficio de 10 de junio de 2004, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto, sin que hasta el momento el expediente haya regresado. 2.2.
Fiscalía Única Especializada de Puerto Asís. Hace referencia a un proceso seguido contra el actor por el delito de homicidio, tramitado por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa y que fue precluido el 29 de abril de 2005. 2.3. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. En detalle explica lo pertinente sobre la vinculación, definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario en el proceso seguido contra el actor y otros, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.
El 19 de marzo de 2002, avocó conocimiento de la causa, el 10 de julio del mismo año, realizó la audiencia preparatoria y el 28 de enero de 2003, inició la audiencia pública de juzgamiento que continuó el 18 de febrero siguiente. El 18 de marzo del mismo año, profirió sentencia en la que resolvió absolver al actor de todos los cargos y ordenar su libertad.
Esta providencia fue recurrida por la fiscalía. Mediante fallo de 16 de julio de 2003, el Ad quem revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al actor como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. Por auto de 4 de julio de 2004, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante y otro y dispuso la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el formulado por el señor Edmundo Ojeda Solarte.
CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable porque fue ejercida con ruptura de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite. En efecto, se advierte que el reclamo realizado a través de la solicitud de amparo tendiente a controvertir la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal accionada para revocar la sentencia del A quo que lo había absuelto, es un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.
Obviamente una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, es claro que a pesar de haberlo interpuesto no lo sustentó y tuvo que ser declarado desierto y con ello, desatendió la oportunidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.
Se observa inclusive que otro de los coautores de las conductas punibles por las que fue condenado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y en tal sentido, existió la posibilidad de que también se revisara la legalidad de la condena del actor que concurrió en calidad de no recurrente a la actuación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corporación en auto de 22 de septiembre de 2004 (radicado 22484), por falta de técnica casacional.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 16 de julio de 2003, es decir, hace por lo menos 3 años y 7 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Abraham Rojas Villa.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Ver folio 25 del expediente. PAGE 9