CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29871 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en estas diligencias, representada por la sociedad CONSTRUCCIONES NEPAL LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 1 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. A este trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma urbe y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A ANTECEDENTES La sociedad accionante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la actuación de las autoridades judiciales al interior del proceso verbal por ella adelantado en contra de la entidad bancaria antes reseñada, comporta vías de hecho lesivas de tal garantía iusfundamental.
Pretende, entones, su amparo constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal demandado el 15 de abril del año en cuso y que, en su reemplazo, profiera una nueva, acorde a la legalidad. Da cuenta la sociedad accionante del adelantamiento del aludido proceso ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, alegándose allí que el banco demandado había cobrado y recibido intereses excesivos, superiores a los pactados y a los permitidos legalmente, por lo que solicitó su pérdida, así como la aplicación de la sanción consagrada en el canon 72 de la Ley 45 de 1990.
Que en soporte de tales pretensiones aportó y solicitó pruebas tales como testimonios técnicos y un dictamen, que no fue objetado. Que el a quo en ese asunto, accedió parcialmente a sus pretensiones, apoyando su decisión en normas aplicables a créditos de vivienda soslayando que se trata el referente de uno de libre inversión. Apelada tal decisión, ordenó la segunda instancia a la perito complementar su dictamen, por lo que esta sostuvo que los meses en los que se cobraron intereses en exceso son los señalados en la demanda y que su valor era superior al indicado en el libelo.
Que, finalmente, se dictó sentencia que negó la mayoría de sus pretensiones, calificándola como incursa, en cuanto a sus fundamentos, en errores garrafales que la convierten en vía de hecho, tales como la aplicación ilegal del canon 884 del Código de comercio, al preferirlo sobre el 235 del Código Penal, partiendo de una particular interpretación de tales normas, lo mismo que al establecer que el sistema que debía tenerse en cuenta era de el causación y no el de vencimiento, entre otros.
Concluye que en el asunto que se examina se incurre en defecto factico, dado que el fallador no efectúa la valoración de las pruebas conforme lo ha establecido la ley, por lo que –asevera- tal decisión resulta apartada de la demostración que arrojan tales medios probatorios. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, se allegó por parte del tribunal accionado memorial de descargos, donde, luego de hacer recuento de las actuaciones allí surtidas, señaló que no le es imputable el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el peticionario, pues su obrar se ajustó a la legalidad, resultando la decisión que se reputa lesiva de los mismos, producto de la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
En consecuencia, deprecó la negación de la tutela solicitada. Del mismo modo, el banco Colpatria, vinculado como tercero con interés en las resultas de este trámite, elevó idéntica solicitud, bajo la consideración de ajustarse a la legalidad la decisión del tribunal demandado. Por su parte, el juzgado de primera instancia en ese diligenciamiento, remitió el expediente anotado para los fines pertinentes.
En su oportunidad, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 1 de septiembre hogaño, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola, contrario a ello, sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante pueda tenerse un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
Notificado el actor de tal decisión, procedió a impugnarla oportunamente, por lo que concedida la misma, es preciso emitir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir al tribunal accionado, en síntesis, que no existía claridad en torno a las pretensiones del libelo, por lo que debió adentrarse en su interpretación, concluyendo del análisis efectuado, que aquellas se contraían a declarar el cobro en exceso de intereses sobre el capital a cargo de la parte demandante en esas diligencias.
Abordando, entonces, la valoración del haz probatorio, precisó que la experticia presentada por esa misma parte no era digna de confiabilidad al denotar yerros e imprecisiones, entre otros aspectos, en cuanto al cálculo de los topes de los intereses remuneratorios. Sentenció, con fundamento en análisis jurisprudencia y apreciación de los títulos valores, y demás documentales acopiadas, que hasta el 31 de diciembre de 1999 “… no existió cobro excesivo de intereses en los dos créditos aludidos (…)”, lo que no ocurrió para los meses de abril, mayo y junio de 2000 y abril de 2001, como lo estableció al confrontar la tasa de interés cobrada mas la corrección monetaria, infiriendo así que se había efectuado cobro de “…tasas superiores a las permitidas por la ley.” Así, tras desestimar las exceptivas propuestas por la demandada modificó el fallo en los términos que allí aparecen consignados.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por la Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13