CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29869 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA EMPRENDEDORES DE DESARROLLO DEL CAUCA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de agosto de 2010, la cual negó la tutela incoada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la cooperativa accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, los que considera le han sido vulnerados por el tribunal accionado. Afirma el accionante que dentro del proceso ejecutivo que instaurara en contra de Hernando Castaño Cárdenas, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido en primera instancia, el 2 de julio de 2009, el cual no ha sido resuelto aún por el tribunal accionado y, por el contrario, ya se pronunció sobre la apelación interpuesta contra el auto 672 de 3 de agosto de 2009, que fue proferido y recurrido con posterioridad.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se le ordene al tribunal accionado, resolver primero el recurso de apelación presentado en término legal y oportuno ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, contra el auto interlocutorio No. 544 de 2 de julio de 2009 y, con posterioridad a ello, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 672 de 3 de agosto de 2009. 2.
Mediante providencia calendada de 31 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “… encuentra la Sala que en este asunto es totalmente inviable acceder al otorgamiento del amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta cómo, el juez de primera instancia en auto de 3 de agosto de 2009 (fol. 8) precisó que “en cuanto a la solicitud de apelación contra el auto interlocutorio No. 544 de 02 de julio de 2009, se indica su improcedencia, lo que conlleva a no concederlo por no gozar de este beneficio conforme lo establece el Art. 35 del C.P.C.”, determinación respecto de la cual no se ha aducido ni demostrado por la Cooperativa accionante que hubiera obtenido su revocación y, en su lugar, el otorgamiento de la alzada, de suerte que no tendría por qué pronunciarse el tribunal frente a ese eventual recurso de apelación, y menos con antelación al interpuesto contra el auto 672 de 3 de agosto de 2009”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte a folio 69 a 77 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos términos en que sustentó el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación interpuesta por el tutelante, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber decidido el tribunal la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio No. 544 proferido en primera instancia, el 2 de julio de 2009, lo que sí hizo, respecto del interpuesto contra la decisión calendada de 3 de agosto de 2009, que fuera recurrida con posterioridad.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo se encuentra que en manera alguna se le ha vulnerado en el trámite procesal el derecho al debido proceso cuya protección depreca la cooperativa accionante, porque tal como lo informa el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, si bien la aquí tutelante interpuso contra el proveído de 2 de julio de 2009, recurso de apelación, el mismo no le fue concedido por improcedente, de conformidad con los lineamientos del artículo 351 del C.P.C., por lo que mal haría el tribunal accionado, en pronunciarse sobre un recurso que no tuvo prosperidad.
De otra parte, el juzgado accionado advirtió “ que en el Tribunal Superior de Cali, se encuentra tramitando un recurso de queja, el cual está pendiente por resolver”, por lo que, al estar haciendo uso dentro del proceso ejecutivo civil, de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, recurso que se encuentra pendiente de solución, no es posible al juez constitucional acceder a lo peticionado, por ser ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPRENDEDORES DE DESARROLLO DEL CAUCA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA