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T-29868 (08-03-07) Temeridad y hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 29868 MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 29868 MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°032 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2006 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó por temeridad el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y mínimo vital, y tuteló los de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Puertos de Colombia, MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA solicitó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermana Carmen Emilia Villanueva de Jácome. 2.

Mediante Resolución No.0000100 del 23 de febrero de 2005 en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social negó la pensión de sobrevivientes solicitada, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

3. VILLANUEVA VITOLA acudió nuevamente al juez de tutela ya referenciado para que ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de las mesadas causadas y no pagadas a su favor, y la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla mediante decisión del 24 de febrero de 2006 sólo estudió lo relacionado con el presunta vulneración al derecho de petición por no haber recibido pronta respuesta a los recursos interpuestos, “...no así con los demás derechos alegados, que son objeto de estudio por la respectiva entidad encargada de administrar las pensiones ”, motivo por el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital de la personas de la tercera edad, seguridad social, subsistencia, dignidad humana, integridad física y moral, y tuteló el derecho de petición ordenándole al Coordinador de Pensiones del Ministerio de la Protección Social para que en un término no superior a cinco (5) decida el recurso de reposición interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA contra la resolución No.0000100 del 23 febrero de 2005, fallo que al ser objeto de apelación fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2006. 4.

Con las mismas argumentaciones y pretensiones elevadas ante la Jurisdicción Civil, MARÍA DEL ROSARIO incoa acción de tutela contra el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del fallo del 28 de noviembre de 2006, la negó por temeraria porque “…no se alegan circunstancias nuevas o diferentes a las que se invocaron ante la Sala Civil-Familia, lo que imposibilita que esta Sala de Decisión proceda a realizar un nuevo estudio sobre el caso, ya que de proceder en forma contraria se abriría paso a la posibilidad de que la accionante acuda constantemente a la acción de tutela hasta que un juez constitucional le conceda la razón a sus pretensiones”, no obstante lo anterior, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición y ordenó a la autoridad demanda que en un término de diez (10) hábiles a la notificación del fallo resuelva de forma concreta y de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0000100 del 23 de febrero del 2005. 5.

Enterada de la anterior decisión MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA IMITOLA la impugna “…parcialmente…” porque el a quo “ …debió mencionar cuáles eran los motivos que se tenían para denegar el amparo de los demás derechos fundamentales… ” y no “ …basarse en lo enunciado por la Sala de Decisión Civil… ” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela de primera instancia profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, cuando mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela ante diversas autoridades judiciales, con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. 3. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 4.

En el asunto sub-exámine, el Tribunal encontró que los hechos y las pretensiones puestas de presente por la accionante, ya habían sido objeto de conocimiento por la Sala de Decisión Civil de esa Colegiatura el 24 de febrero de 2006 y que el fallo por medio del cual negaba el amparo solicitado fue confirmado por su homóloga la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril siguiente. 5.

Vistas así las cosas, fácil se vislumbra que la acción es temeraria en la medida en que ha acudido a la acción de tutela en varias oportunidades, exponiendo idénticos fundamentos de hecho y ha solicitado la protección a los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad, seguridad social, vida digna salud e integridad física y moral, pretendiendo obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, lo cual genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, en razón a que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal al negar la demanda de tutela con el argumento de que ya se había formulado más de una tutela sobre los mismo hechos.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. Y, 2. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7