Micelio
T-29867 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Acta N° 53 Radicación No 29867 Bogotá D.C., ocho (8) de Octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIO ACOSTA USCATEGUI, contra el fallo del 1° de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, el promotor solicita el amparo. Para tal fin, adujo que celebró contrato mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV.

Villas (Hoy Banco AV. Villas S.A.), que garantizó con hipoteca constituida a través de la Escritura Pública No. 1278 del 9 de marzo de 1993 de la Notaria 23 de Bogotá., por la suma de $60.000.000., obligación que fue atendida hasta el primer semestre de 1999, época en la que cesó los pagos debido a que consideró haber satisfecho la deuda, pues canceló más del doble, aunado al aumento desproporcionado de las cuotas.

Que con motivo del incumplimiento la entidad bancaria le conminó a suscribir dos pagares, bajo la excusa de que se trataba de la aplicación de los beneficios por tratarse de un crédito en sistema UPAC, y que con ello lo que hizo fue, precisamente, crear una nueva obligación, pese a que mantuvo su creencia de haber cancelado la primigenia.

Manifestó que, con posterioridad, el Banco le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que formuló varias excepciones tendientes a señalar la desproporción en las cuotas pactadas y la ausencia de cumplimiento de los alivios previstos por la jurisprudencia constitucional y la Ley, por tratarse de un crédito en sistema UPAC; así mismo puso de presente que el título carecía de claridad, pues el Banco no demostró haber desembolsado el crédito amparado por los citados pagarés. Señaló que el Juzgado, el 27 de junio de 2008, acogió la excepción de “falta de claridad del título”, y terminó el proceso; que con anterioridad a la sentencia, el Banco AV Villas había cedido el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pero que, como parte pasiva de dicha obligación, no la había aceptado; que por tal motivo el recurso de apelación que esta última interpuso contra el fallo no era válido.

Que pese a tal irregularidad el Juzgado concedió la apelación, aún cuando, a través de los correspondientes recursos, se opuso; que el 28 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien, sin tener en cuenta lo sostenido por el juzgador de primer grado.

Censuró el actor la determinación del a quo de acceder al recurso de apelación de la sentencia, y la del Tribunal de desestimar los argumentos relativos a la falta de claridad del título ejecutivo, en franco desconocimiento de la realidad procesal. Por lo anterior solicitó “…dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 22 de agosto de 2008, inclusive, por lo cual se concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en atención a que el recurrente carecía de legitimación para tal efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse como sustituto procesal”.

Subsidiariamente “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se profiera una nueva providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados al accionante”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo negó la medida provisional deprecada, por no considerarla necesaria, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Por sentencia de 1° de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros endilgados, puesto que para arribar a la conclusión de que el título ejecutivo era claro, tuvo en cuenta que el crédito se adquirió en el sistema UPAC y que la entidad bancaria dio cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad, pero no de forma retroactiva como lo pretendía el accionante.

Adujo que la posición del ad quem, entrañó una postura razonable y se erigió conforme a las pruebas obrantes en el plenario. Respecto de lo acontecido en el trámite de primera instancia, sostuvo que el actor guardó una actitud pasiva, puesto que no controvirtió, con todos los medios procesales previstos, la decisión en virtud de la cual se declaró la cesión del crédito y que, en todo caso, había transcurrido más de un año desde que ello aconteció, lo que hacía inviable su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el fallo de la Sala de Casación Civil avaló la decisión del Tribunal, que validó los títulos valores, sin que existiera negocio subyacente, e ignoró el pago que con antelación había realizado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión constitucional versa sobre la actuación del Juzgado de tener como válido el recurso de apelación interpuesto por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pese a que la cesión que le hiciera a esta el Banco AV VILLAS no la había aceptado.

Así mismo reprocha que el Tribunal desconociera la irregularidad de los pagarés que contenían las obligaciones por las cuales fue ejecutado y que daban cuenta de que su expedición no tenía soporte en negocio alguno. Sin embargo, pese a tales reparos, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no se encuentra acreditada la violación de los derechos enlistados en su escrito introductorio.

Lo anterior por cuanto, el accionante, pese a contar con las herramientas para controvertir lo referente a la aceptación de la cesión no las utilizó, con lo que aceptó la actuación del Juzgado; aunado a que su reparo es tardío pues la fecha de dicha providencia supera los doce meses. Respecto de la decisión del ad quem, tampoco se vislumbra desacertada, pues para arribar a la conclusión, materia de reproche, estimó que aun cuando se pudiera discrepar de la forma en que se incrementaban las cuotas, lo cierto es que el crédito se otorgó bajo la égida del sistema UPAC y que la sentencia de constitucionalidad, no podía abrigar la totalidad de los alivios, por cuanto sus efectos no eran retroactivos, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El Tribunal, además, estudió lo referente a la hipoteca abierta que se suscribió y se pronunció respecto de sus efectos jurídicos, en atención al reproche de los pagarés y concluyó, de forma razonable, que no podían desconocerse las obligaciones contenidas en aquellos, lo que no luce arbitrario o inconsulto.

Es diáfano que las conclusiones de las autoridades judiciales no pueden tildarse de arbitrarias o inconsultas, dado que obedecen a una estructura lógica, amparada en una interpretación coherente de las normas que regulan la materia. Así las cosas, aun cuando la parte actora pueda discrepar de lo decidido, ello no implica que exista violación de derechos fundamentales, máxime cuando las providencias están amparadas bajo el principio de legalidad que no puede ser destruido por las inconformidades de quienes fueron vencidos en el juicio.

Por lo anterior se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA