CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.867 CARLOS EUGENIO TOVAR GUTIÉRREZ TUTELA Impugnación 29.867 CARLOS EUGENIO TOVAR GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de Carlos Eugenio Tovar Gutiérrez contra la sentencia del 26 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva le negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Ante la Superintendencia de Sociedades se tramita un proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Central de Abastos del Sur S.A., -Surabastos S.A.- En cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de tutela, la Superintendencia, por auto del 29 de noviembre de 2005, modificó el dictado el 17 de junio anterior, relativo a calificación y graduación de créditos, e incluyó la acreencia laboral del actor como créditos contingentes y litigiosos.
Dentro de un proceso ordinario intentado por el peticionario contra Surabastos S.A., en liquidación el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de noviembre de 2005, condenó a esa sociedad a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria desde el día del despido hasta cuando se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones, así como a las costas del proceso.
En consecuencia, la Superintendencia modificó el referido auto del 17 de junio de 2005, e incluyó su crédito en el punto 5.2.1, en primera clase anterior al acuerdo de reestructuración por haberse convertido en crédito cierto e indiscutible. Sin embargo, como en la parte resolutiva de esa decisión no hubo pronunciamiento respecto del pago de la sanción moratoria ni sobre las costas dispuestas por el juez, hizo la solicitud correspondiente.
El 13 de octubre de 2006 la entidad rechazó su petición y aclaró la decisión del 23 de junio de 2005, en el sentido que la sanción moratoria a partir del 18 de mayo de 1999 hasta el día en que se decretó la apertura del proceso liquidatorio (17 de mayo de 2004) se pagaría con la prelación que corresponde. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el 6 de diciembre de 2006 se desestimó el primero y se rechazó el segundo por improcedente.
Así mismo, se modificó el auto del 23 de junio de 2005 para incorporar, dentro del capital reconocido en el crédito, el valor de la indemnización reconocida en la sentencia laboral hasta la fecha de apertura del proceso liquidatorio (17 de mayo de 2004). Considera que esta decisión constituye una vía de hecho y desconoce el fallo laboral referenciado porque allí se condenó a la sociedad a cancelar indemnización moratoria desde el 18 de mayo de 1999 hasta que se realice el pago total de salarios y prestaciones, y no hasta la fecha de apertura del proceso liquidatorio.
Esa sanción moratoria causada desde la apertura del proceso pertenece también a la primera clase de créditos con privilegio excluyente. En la actualidad se encuentra desempleado y cuenta para vivir con el producto del dinero que ordenó cancelar la justicia laboral. 2. La respuesta El Coordinador del Grupo de Liquidación Obligatoria Dos de la Superintendencia de Sociedades manifestó que en atención a que la liquidación obligatoria le impide al concursado efectuar pagos, es evidente que no puede hablarse de mora a partir de la iniciación del proceso concursal.
Así las cosas, la mora se verifica desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha en que principia la liquidación, pero su cancelación está postergada al pago del capital. Adujo que si Surabastos S.A., en liquidación dispone de suficientes recursos, nada se opone para que una vez pagadas las obligaciones principales y las accesorias, cancele los intereses moratorios, tal como lo pretende el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, la Superintendencia actuó con total apego a la normatividad y no incurrió en vía de hecho. Sostuvo que, al limitar el pago de la indemnización moratoria hasta la fecha de apertura del proceso liquidatorio, buscó dar cumplimiento al fallo laboral sin quebrantar las disposiciones que rigen la materia, pues la liquidación obligatoria impide al concursado efectuar pagos y por ese motivo no puede hablarse de mora.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor expresó que el Tribunal Superior no hizo consideración alguna respecto del fallo proferido por la justicia laboral, que condenó a la Sociedad Surabastos S.A., en liquidación a pagarle la indemnización moratoria hasta cuando se realice el pago total de salarios y prestaciones sociales, con lo cual desconoció los efectos de la cosa juzgada.
En su criterio, desconoció que la sanción moratoria tiene prelación y olvidó la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad por cuanto, analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia como de ésta Corporación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional serán repartidas para su conocimiento a los jueces del Circuito.
La Ley 489 de 1998 definió así los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Subraya la Sala). Lo anterior, visto en conjunto con el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Sociedades, lleva a la Sala a concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios.
En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia no radica en el Tribunal, sino en el juzgado del Circuito, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, como se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era el órgano competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de enero de 2007, inclusive, por el cual se avocó conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (artículos 140, numeral 2 y 145).
Ahora bien, en el expediente aparece que inicialmente la demanda le fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por manera que se remitirán allí las diligencias para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 12 de enero de 2007, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Eugenio Tovar Gutiérrez.
Segundo. Remitir las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de que adelante el trámite correspondiente. Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. � En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia. Véanse, por ejemplo, los autos 060A del 17 de marzo y 251 del 29 de noviembre de 2005.
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