CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.865 MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO Y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.865 MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de los actores MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad invocado en la acción promovida contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, a la que censuran por negar la excarcelación de los sindicados ante el vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
El 5 de diciembre de 2005, agentes de la Policía adscritos al grupo contra atracos de la SIJIN, capturaron, entre otros, a MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE en poder de armas de fuego, municiones, teléfonos celulares y una tula con dinero que momentos antes había sido hurtada de un vehículo transportador de valores en el barrio Alameda de la ciudad de Cali.
2. MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE fueron indagados y consecuentemente vinculados a la investigación que se le asignó a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali. 3. El ente instructor, por auto del 12 de diciembre de 2005, resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas. 4.
Al considerar que los procesados también debían responder por el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía decidió escucharlos en diligencia de ampliación de indagatoria y resolverles la situación jurídica por esa conducta punible. 5. Contra esa decisión, el defensor de WILMER CARDONA AGUIRRE solicitó que se ejerciera el control de legalidad, el cual fue desestimado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante interlocutorio del 20 de septiembre de 2006.
Además, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiariamente. Negado el primero, se concedió la alzada vertical que actualmente se surte en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 6. En consideración a que para el 5 de diciembre de 2006, habían transcurrido 360 días sin que se calificara el mérito de la instrucción, los defensores de MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE solicitaron la libertad provisional por vencimiento de términos acorde con la preceptiva del artículo 365–4° de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 15 transitorio de la misma codificación. No obstante, la pretensión fue despachada desfavorablemente por la Fiscalía mediante auto del 7 de diciembre de 2006, argumentando que la resolución de acusación no se había proferido por causas atribuibles a los defensores. 7.
El 8 de diciembre del mismo año, el Juzgado Duodécimo Penal Municipal de Cali negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus que, aduciendo la prolongación ilícita de la privación de la libertad, elevó la defensora de MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE. Decisión recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad por auto del día 19 de los mismos mes y año. 8.
Contra MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE, se profirió resolución de acusación el pasado 14 de diciembre. Los procesados fueron llamados a juicio por concierto para delinquir, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas. Contra esa providencia se interpuso el recurso de apelación el que igualmente se surte en la actualidad ante el superior funcional. 9.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron los actores que se tutelara el derecho a la libertad, ordenando por este medio su inmediata excarcelación, en consideración a que es ilegal la detención preventiva por el vencimiento de los términos para acusar. 10. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, falló el 29 de enero de 2007, denegando la protección al derecho fundamental invocado, en virtud de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales dado su carácter residual.
Advirtió el Juez Colegiado que los actores habían utilizado el medio de defensa judicial idóneo cuando recurrieron en apelación contra la calificación del mérito sumarial. No advirtió el Tribunal A quo en la secuencia de la actuación vulneración al debido proceso. 11. Los apoderados especiales de MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE impugnaron el fallo, con sustento en que debe amparárseles el derecho invocado de forma provisional, para evitar que se les ocasione un perjuicio irremediable que determinan como la prolongación injusta e ilegal de la privación de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan los actores, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE por concierto para delinquir, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, los accionantes han empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que es ilícita la prolongación de la privación de la libertad, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE CALI o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los demandantes en tutela cuentan con los recursos ordinarios que pueden interponer, como en efecto lo han hecho, directamente o por intermedio de sus defensores, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. MARÍA JUDITH OLIVAR ARANGO y WILMER CARDONA AGUIRRE no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Es que, no puede asegurarse que la privación de la libertad que soportan constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal de habérseles impuesto detención preventiva sin beneficio de excarcelación. De esa manera, se descubre que la pretensión de los accionantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria