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T-29864 (14-02-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29864 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número No. 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por SAULO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, quien dice actuar en nombre y representación de su hermana ELISABETH HERNÁDEZ CASTELLANOS, en contra de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE CALI, en protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por intermedio de su hermano Saulo Hernández Castellanos –a quien diera poder amplio y suficiente- la señora Elizabeth Hernández Castellanos, pone en conocimiento del juez de tutela que desde aproximadamente dos meses se encuentra recluida en la Cárcel del Buen Pastor de la Ciudad de Cali, según orden que en ese sentido expidiera la Fiscalía Tercera Especializada de esa misma ciudad, dentro de la investigación que en su contra adelanta por los delitos de concierto para delinquir y falsedad. 2.

Según su apoderado, la enfermedad que su representada padece –NEOPLASIA CERVICAL INTRAPITELIAL O CÁNCER DE CUELLO UTERINO-, aunada a otras condiciones de tipo familiar, ameritan su salida del centro de reclusión, pues de lo contrario su vida puede estar en riesgo por falta de un tratamiento médico adecuado. 3. Señala que puesta la anterior situación en conocimiento de la Fiscalía accionada, ésta por medio de resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, negó la concesión de la libertad, argumentando que la accionante no enfrenta peligro inminente de muerte y que podía cubrir sus servicios de salud de forma particular, de manera que autorizó al INPEC para que la trasladara fuera del plantel carcelario para esos efectos. 4.

Para el apoderado, lo anterior no es suficiente y por ello acude al juez de tutela, pues considera que el INPEC no tiene las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal, lo cual implica que la vida de su hermana y a su vez representada, corra el más grave y serio peligro. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fiscal Tercero Especializado de Cali, en respuesta a la demanda impetrada, expresó que su decisión de no otorgar la libertad a la accionante, se fundamentó en un concepto de Medicina Legal, en el cual se expuso que sus padecimientos no representaban un estado grave, pero ameritaban iniciar un tratamiento quirúrgico, según las instrucciones dadas por la ginecóloga tratante.

Indicó que a la Dirección de la Cárcel del Buen Pastor puso en conocimiento la anterior situación, a fin de que le garantice a la demandante la atención médica y le conceda los permisos necesarios para asistir a las consultas de control y cirugía. Por último, precisó que la accionante no había solicitado ninguna autorización en el sentido antes indicado y que, además, frente al auto que resolvió negar su libertad, no interpuso ningún recurso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, previo indicar que el hermano de la accionante, señor Saulo Hernández Castellanos, actuaba en nombre de ésta en condición de agente oficioso, resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda, tras considerar que no existían elementos que hagan necesaria la concesión de la libertad deprecada, puesto ésta ha sido atendida por el médico del Centro Carcelario y no ha solicitado ningún tipo de autorización para que la misma se cumpla por fuera del Plantel.

Por otra parte, indicó que incumplió la parte demandante con el requisito de agotar todos los medios ordinarios de defensa contra la decisión que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, ello por cuanto, contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, no interpuso ningún recurso. RECUSO DE IMPUGNACIÓN Contra la decisión anterior interpuso impugnación el representante de la accionante, con base en los mismos hechos y fundamentos de su demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso decidir en condición de juez de segundo grado la presente demanda, sino fuera porque se evidencia una causal de nulidad insubsanable, a raíz de la falta de legitimación por activa que se presenta en la persona que dijo representar los intereses de la señora ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, que sin demostrar la condición de agente oficioso, soportó sus actuaciones a partir de un poder que le confirió la accionante para la gestión de sus intereses.

Lo anterior, pues según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela “… podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” –Subrayas fuera del original- Sobre el término subrayado, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas fuera del original- El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.

Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente sea la responsable, pero además, es necesario que quien reciba la representación sea un abogado, condiciones que no están presentes en el sub judice, pues no es válido aducir simplemente relaciones de parentesco a efectos de adquirir legitimación para actuar en un proceso de tutela..

Tampoco podría considerarse al señor SAULO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, agente oficioso de su hermana ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, en tanto esta figura opera cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar” (Sentencia SU.1023/01), carga con la cual el accionante incumplió pues ni siquiera mencionó tal condición en su demanda.

Lo anterior ha sido ratificado en varias ocasiones por la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.

Nada de lo anterior ocurre en el sub lite, pues el hecho de que ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS se encuentre actualmente recluida bajo la figura de la detención preventiva, no impide que pueda interponer directamente la acción de tutela, en tanto la misma se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política-, ello incluye a quienes se encuentran por diferentes circunstancias privados de la libertad: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” –Sentencia T-900 de 2005-.

Podría plantearse que en lugar del rechazo, precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es procedente cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, pues la objeción no radica el contenido y claridad de la demanda presentada, sino en la falta de legitimación de quien la presenta.

Corolario de lo expuesto, la Sala anulará la actuación adelantada y procederá a rechazar de plano la demanda presentada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre d la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ANULAR la actuación adelantada dentro del proceso de tutela que tuvo lugar a raíz de la demanda interpuesta por ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, por intermedio de su hermano SAULO HERNÁNDEZ CASTELLANOS;

En su lugar, se dispone: RECHAZAR la acción de tutela presentada ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTELLANOS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. 1 11