SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29863 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 29863 Acta No.35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la SOCIEDAD MONT ROYAL CORPORATION contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
A la cual se vincularon el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las firmas INTEROCENIC BUSSINES INC. y SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la parte actora interpuso proceso ejecutivo en contra de las sociedades Interocenic Bussines Inc. y South American Investment Latín Inc., con el fin de cobrar las obligaciones contenidas en las “promesas de pago” de 12 de mayo de 2002, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, 2 Que mediante sentencia de 7 de abril de 2005, el juzgado de conocimiento desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución 3 Que la decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de las demandadas y el Tribunal accionado declaró desierto el recurso respecto de la Sociedad South American y en fallo del 23 de octubre de 2009, revocó la decisión del a quo, por que el documento allegado “promesa de pago” no es título ejecutivo a cargo de la ejecutada Interocenic Bussines INC. 4 Que mediante providencia de 4 de diciembre de 2009, se negó la adición de la sentencia. 5 Que consideró el Tribunal que no hay certeza que el instrumento provenga de la deudora y los certificados de registro mercantil no demuestran que Frieri Gallo haya sido el representante o apoderado de las compañías. 6 Que según la parte actora el Tribunal incurrió en vía de hecho porque admitió y resolvió el recurso de apelación interpuesto por una de las sociedades ejecutadas, cuando esta no había impetrado excepciones perentorias; así mismo, definió el asunto por fuera de los planteamientos presentados por la parte pasiva y aceptó un poder general allegado extemporáneamente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos al debido proceso, y a la defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que desató la alzada y el auto que negó su adición, en su lugar se profiera una ajustada a las pruebas oportunamente allegadas, acorde con la constitución y la ley.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se advierte el fracaso del amparo, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, pues los demandantes pretenden censurar por esta vía los efectos de la sentencia de 22 de octubre de 2009 adicionada el 4 de diciembre del mismo año, cuando ya han pasado ocho meses desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la parte actora la impugnó, y explicó que la decisión no le ha sido notificada, porque no se tuvo en cuenta el poder de sustitución que obra a folios 3 y 4 del expediente. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial como lo ha reiterado la jurisprudencia adoctrinada, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en un factor abusivo y de inseguridad jurídica.
Pues bien, el requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 22 de octubre de 2009 adicionada el 4 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de agosto de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECONOCER Personería Jurídica para actuar a la Dra. Esther Verónica Faciolince Jiménez de conformidad con la sustitución de poder que obra a folio 4 del cuaderno anexo de la tutela.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la SOCIEDAD MONT ROYAL CORPORATION contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. A la cual se vincularon el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las firmas INTEROCENIC BUSSINES INC. y SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA