CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29862 ALBA ROSA SOTO ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29862 ALBA ROSA SOTO ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ALBA ROSA SOTO ZAPATA, contra la sentencia de 22 de enero de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, por razón de no haber aplicado a su favor la Ley de Reforma Urbana para la cesión gratuita de un predio a su favor, lo que si dispuso en relación con otras personas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la copia del comunicado suscrito por el Director Territorial del Ministerio de Transporte con sede en Cali enviado a la señora ALBA ROSA SOTO ZAPATA, es claro que a través del mismo se le informa que dicho ministerio está “ en toda disposición de adjudicar los predios a título gratuito que actualmente ocupan ilegalmente las personas que construyeron sus viviendas en interés social”, razón por la cual se viene adelantando el proceso masivo de titulación de lotes, correspondiendo a la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de esa ciudad “recepcionar los documentos requeridos para el cumplimiento de este proceso”. 2.
La accionante acude al mecanismo de amparo afirmando que desde 1998 es poseedora con ánimo de señora y dueña de un predio ubicado en la ciudad de Cali, donde construyó su vivienda, razón por la cual considera que tiene derecho a la cesión gratuita del lote que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad del Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 9 de 1999.
Por ello, el 26 de noviembre de 2003 en compañía de 56 peticionarios solicitó a dicho ministerio que procediera de conformidad aportando los documentos exigidos, petición que reiteró el 15 de marzo de 2006, tendiente a obtener la titulación del predio que ocupa, pero se le informó que debía “tener paciencia”. Agrega que en el Diario Occidente de esa ciudad, el Ministerio de Transporte publicó un aviso a través del cual hizo saber que ha iniciado el proceso de cesión a título gratuito de una parte de la Finca Los Chorros, relacionando entre otros a los señores Marino Gaviria Anacona, María Lucelida Chávez, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez, personas que conjuntamente con ella radicaron las peticiones el 23 de noviembre de 2003 y 15 de marzo de 2006.
En razón de lo anterior, el 7 de noviembre del mismo año, radicó nueva solicitud reclamando un trámite similar al de las personas relacionadas en el aviso publicado en el periódico, invocando el artículo 13 de la Carta Política, frente a lo cual el 25 de noviembre siguiente el citado Ministerio le respondió que “una vez realizado todo lo concerniente de acuerdo a lo estipulado en el manual de procedimiento establecido por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la ejecución de proyectos masivos de titulación ocupados con vivienda de interés social se le dará trámite a su solicitud”.
Puntualiza que esa actuación vulnera el “derecho a la igualdad” porque dicha gestión debe realizarse dentro del término de quince días de acuerdo con lo previsto en el Decreto 540 de 1998. Por ello, solicita el amparo de ese derecho para que se ordene al Ministerio de Transporte proceder a realizar las publicaciones conforme al citado Decreto y dar tramite la petición formulada.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de 11 de enero del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 1. El Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte informa que en la relación aportada por la Secretaría de Vivienda Social de Cali no figura la accionante como que haya entregado la documentación necesaria, “requisito indispensable para el proceso de titulación gratuita que se está adelantando”.
Precisa que si bien es cierto que en el Diario Occidente de Cali se publicó un aviso sobre el inicio del proceso de cesión a título gratuito de una parte de la finca Los Chorros, ello se hizo en cumplimiento de lo ordenado en unas decisiones judiciales. Acepta que el 7 de noviembre del año anterior, la accionante radicó solicitud ante ese Ministerio aduciendo el desconocimiento del derecho a la igualdad, sin embargo la Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali es la encargada de efectuar visitas, reuniones, encuestas, levantamiento de planos ya que son más de los doscientos predios a titular.
Por lo tanto no puede la interesada pretender que se le publique un aviso de prensa sin haber aportado la documentación exigida anta la Secretaría de Vivienda Social como se le explicó en el oficio MT 0376-2-2075 de noviembre 29 de 2006. Por lo anterior, solicita negar la solicitud de amparo de la accionante puesto que para poder adelantar el proceso de titulación, “debió suscribir un convenio Interadministrativo de cooperación con la Secretaría de Vivienda Social de Santiago de Cali, con el fin de adelantar el proceso en forma ágil y oportuna”.
Además, solicita se oficie a esa entidad a efectos de indagar acerca de la recepción de los documentos de la accionante y al “Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrirorial -Grupo Titulación Dirección y Sistema Habitacional” para establecer las gestiones realizadas en convenio con el Ministerio de Transporte para adelantar el proceso de titulación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de enero del año en curso, negando el amparo constitucional al derecho a la igualdad porque, a pesar de que la accionante solicitó al Ministerio de Transporte la titulación del predio en el cual habita, es lo cierto que la publicación en el Diario Occidente de octubre 25 de 2006 obedece al cumplimiento de fallos judiciales proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en virtud de unas acciones de cumplimiento, por lo tanto no se está en presencia de hechos idénticos frente a los cuales la actora haya sido discriminada.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo aduciendo que el objeto de su solicitud de amparo es que el Ministerio de Transporte brinde a su solicitud el mismo tratamiento dado a otras peticiones presentadas en la misma época, con base en la misma ley y aportando los mismos documentos, cual es la publicación de un aviso en la prensa para que luego le otorguen el correspondiente título de propiedad, puesto que si dicho ministerio está obligado a realizar un trámite no es justo que sólo proceda de conformidad por razón del cumplimiento de una sentencia judicial.
Agrega que, como resultado de varias quejas y acciones populares el Ministerio de Transporte, se vio avocada a suscribir un convenio en octubre de 2006 con la Secretaría de Vivienda Social de Cali, desconociendo que hace más de tres años presentó la documentación exigida para la titulación de su predio, debiendo agotar trámites como la inspección para la identidad del inmueble, la ocupación por la solicitante y la publicación del aviso de titulación frente a terceros.
Por ello, solicita se revoque fallo y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, ordenando al Ministerio de Transporte que a su petición le brinde igual tratamiento que a las reclamaciones que por virtud de unos fallos de acción de cumplimiento, fueron publicadas mediante aviso de prensa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto resolvió asunto que compromete al Ministerio de Transporte. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala se observa sin dificultad que la pretensión de la señora SOTO ZAPATA es la que de se ordene al Ministerio accionado proceda a tramitar sus solicitudes a través de las cuales pretende la cesión a título gratuito el predio en el cual construyó su vivienda, en términos similares a como lo hizo respecto de personas que a pesar de estar en una situación similar a la suya, promovieron acción de cumplimiento. 3.
En dicha medida para efectos de resolver la impugnación interpuesta, corresponde verificar si la accionante está en la misma situación de los señores Marino Gaviria Anacona, Maria Lucelida Chávez, María Gómez Hernández y Leonor Ramírez, respecto de quienes la accionante aduce ya fueron adelantadas las gestiones necesarias para la titulación de los presido que han venido ocupando como poseedores.
En efecto, cierto es que la accionante al igual que las personas por ella relacionadas, solicitaron al Ministerio de Transporte la titulación del predio en el cual construyó su vivienda, sin embargo la publicación que respecto de ellas se realizó en el Diario Occidente el 25 de octubre de 2006, obedeció al cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en ejercicio de acciones de cumplimiento por parte de los interesados.
En este orden de ideas, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, no se está frente a supuestos de hecho idénticos en los cuales la accionada esté siendo discriminada o marginada, por cuanto no se ubica en el grupo de personas que acudieron al ejercicio de la acción de cumplimiento que ameritaron las órdenes judiciales contenidas en las respectivas sentencias.
Criterio que apoya la Sala en lo puntualizado sobre el particular aspecto por la Corte Constitucional: “La discriminación se predica frente a supuestos de hecho idénticos. Para que se de la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas … Así mismo, y respecto de los casos en que existe plena justificación para que a ciertos personas se les otorgue un trato diferente, sin que ello implique discriminación, se ha dicho: Así entonces, en principio de la igualdad descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, pregona un mismo trato, sin discriminación, para todas las personas que se encuentran frente a una misma situación jurídica.
Pero una cosa es la discriminación y una muy distinta trato diferente. Este último si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violación alguna del derecho a la igualdad (Sentencia T-171 de 1996…) “ De lo anterior, se concluye que el Ministerio accionado no ha dado un trato discriminatorio ó desigual a la actora porque aunque todos los interesados procuran de la administración idéntica decisión (la titulación gratuita de los predios que ocupan), surgió una situación particular que involucra a cuatro personas que ejercieron acciones de cumplimiento que le implicó cumplir lo ordenado en unas sentencias judiciales, por ello al suministrar la respuesta a este trámite hace saber que respecto de los demás casos similares al de la accionante, en una cantidad aproximada a doscientos, está desarrollando los trámites administrativos a través de convenios interadministrativos con otras entidades.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-011 de 1999. 8 8