CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29861 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por Jorge Humberto Moreno Sosa, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al derecho de defensa. Argumentó que por haber poseído junto a sus progenitores un lote de terreno por más de 30 años de manera continua, pública y sin interrupción, siendo reconocido como propietario por la comunidad, adelantó proceso ordinario de prescripción adquisitiva de inmueble agrario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el cual finalizó con sentencia favorable el 17 de julio de 2003, la que no fue apelada, razón por la que la Secretaría del despacho el 18 de diciembre del mismo año expidió “constancia de autenticación y de ejecutoria de la decisión” y se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona norte de Medellín, la orden de abrir folio inmobiliario, además la decisión se protocolizó en la Notaría 23 del Círculo de la misma ciudad; que de manera “súbita y extraña” el 15 de enero de 2007 se dispuso notificar al Procurador Agrario, con lo que se desconoció que ya existía cosa juzgada material en virtud del principio de seguridad jurídica, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; que el día 17 del mismo mes y año, la Procuradora 1 Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso recurso de apelación, el cual se concedió y se admitió de “manera inconcebible” por la Corporación accionada el 19 de febrero de 2007; el 11 de agosto de 2008 revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones, con lo que desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada que ostentaba el poseedor; que la sentencia es una vía de hecho, ya que “presentó una ostensible desviación del ordenamiento jurídico”, por lo que no se le puede dar el carácter de providencia, pues sólo tiene “el ropaje o la apariencia de una decisión”; que la situación deja en riesgo permanente el derecho de propiedad, ya que “permite que en casos similares que a diario se presentan en las relaciones civiles o comerciales se tramiten recursos de apelación de las sentencias sin límite de tiempo para dicha interposición”; que no se dio justificación jurídica para que el Tribunal tramitara el recurso luego de más de 3 años de expedida la sentencia; que se puso en riesgo la seguridad jurídica y se “crea desazón y desconfianza de los ciudadanos en la administración de justicia”; que la actuación del ente accionado es “arbitraria y caprichosa” y “mina la confianza pública”; que una vez ejecutoriada la sentencia no se podía ordenar su notificación, pues se debió decretar la nulidad de la providencia, de su ejecutoria o de su comunicación, lo que no ocurrió y rompió con ello el ordenamiento jurídico; además que el a quem fue inducido a error por parte del a quo y de la Procuraduría Agraria; además, la decisión de segunda instancia desconoce de fondo derechos del accionante, pues el carácter de prescriptible del inmueble se deduce de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4 de 1973, esto es, la destinación o explotación del bien, además de cumplir con los requisitos formales referidos al certificado de instrumentos públicos; que se encuentra acreditado el lapso de posesión necesario para adquirir por usucapión, teniendo en cuenta que se sumó posesión con la de sus padres, tal como dan cuenta los testigos, la cual no tiene solución de continuidad; que artículo 4º de la Ley 4 citada exige posesión de 5 años para la prescripción de inmuebles agrarios, lapso que acreditó el demandante sin necesidad de agregar la posesión de sus antecesores; que se desconoció la prueba pericial que informó que el lote pretendido era diferente al terreno objeto de contrato de alquiler, pues éste hace referencia a una casa de habitación, mientras que él se encuentra en posesión de un predio con destinación agrícola; que se incurrió en una vía de hecho por error en la valoración de los testimonios, de la peritación, de la inspección judicial y de la prueba documental arrimada al plenario; citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; que no aplica el principio de inmediatez en el presente caso, pues los efectos de la vulneración permanecen y “pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela” debe considerarse que al invalidar la decisión del Tribunal y mantenerse la del a quo se conservarían sus derechos y los de terceros; afirmó que agotó todos los medios ordinarios de defensa, pues ante la decisión controvertida no procede recurso alguno; que el trámite del recurso de alzada por “fuera de los términos legales” constituye un “defecto procedimental absoluto”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia anular el fallo proferido el 11 de agosto de 2008 por la Corporación accionada, “decretándose en firme la sentencia de primer grado” por ausencia de interposición de recursos en tiempo. TRÁMITE IMPARTIDO El escrito se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 6 de agosto de 2010 lo remitió a la Sala de Casación Civil, en virtud de las reglas de competencia (folios 498 a 500).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 13 de agosto de 2010, ordenó notificar a los funcionarios accionados, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de pertenencia, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 505). Los interesados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; concluyó que “la pretensión planteada por el actor constitucional respecto de la autoridad judicial demandada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (fls. 17 al 149), la etapa relacionada con la interposición, el trámite y la decisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) en el proceso ordinario de pertenencia que instauró el señor JORGE HUMBERTO MORENO SOSA, en el que el accionante intervino a través de apoderado judicial, concluyó con la decisión adoptada el día 11 de agosto de 2008, y la demanda de amparo constitucional se radicó el 5 de agosto de 2010 (fl. 496), esto es, casi dos años después de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo no fijan un puntual lapso para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo –urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generados de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (folios 519 a 525).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el desconocimiento de sus derechos fundamentales “es permanente y se prolonga en el tiempo”, pues no son derechos que agotan en un acto, sino que su “vulneración es actual, persistente y cuanto más tiempo pase, más grave es”; citó una sentencia de la Corte Constitucional e indicó que el Tribunal le negó, mediante una “vía de hecho”, el “derecho a que la decisión de primer grado permaneciera en el tiempo” y con ello quebrantó su “confianza en la decisión judicial que colateralmente le permite gozar de su propiedad”; que es razonable “el tiempo transcurrido entre el fallo y la presentación de la acción de tutela”, pues la vulneración de los derechos es “actual y permanente”; que darle aplicación al término de 6 meses que instituyó la Sala es hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial; que la Constitución prohíbe fijar términos de caducidad para la presentación de las acciones de tutela; ratificó las pretensiones e indicó que las mismas son oportunas y justas; solicitó revocar totalmente el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados (folios 538 a 545).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 11 de agosto de 2008 y la presente acción se radicó el 5 de agosto de 2010, es decir, 1 año, 11 meses y 24 días después (folio 1).
No son de recibo los argumentos del impugnante, pues el supuesto quebrantamiento de sus derechos ocurrió el 11 de agosto de 2008 y desde esa fecha conocía sus consecuencias, razón por la que no tenía que esperar en el tiempo para intentar salvaguardar sus derechos. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13