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T-29861 (06-03-07) vía de hecho no uso de recursos casación excepcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29861 MARIO EDUARDO VILLARREAL GONZALEZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29861 MARIO EDUARDO VILLARREAL GONZALEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano MARIO EDUARDO VILLARREAL GONZALEZ, respecto de la decisión adoptada el 30 de noviembre de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarta Local, y los Juzgados Octavo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que se hizo extensiva a los señores Andrés Sigiel Polo y Sixto Pérez Cardona, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Andrés Sigiel Polo el 23 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla profirió apertura de instrucción y vinculó a través de diligencia de indagatoria al señor MARIO EDUARDO VILLARREAL GONZALEZ, siéndole resuelta su situación jurídica el 31 de agosto de 2005 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado agravado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de su defensor de confianza, abogado Cesar Bilbao.

El 6 de septiembre de 2005, se recibe escrito a través del cual el sindicado otorga poder al doctor Sixto Pérez Cardona como su defensor, siéndole reconocida personería para actuar al día siguiente, sin que se le hubiera dado trámite a la impugnación presentada por el anterior defensor, con lo cual en sentir del actor se transgredieron sus derechos fundamentales.

El 31 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla profiere resolución de acusación en contra de VILLARREAL GONZALEZ como autor del punible de hurto calificado agravado. 2. En el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, cumplida la audiencia pública, el 10 de mayo de 2006 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito endilgado en la resolución de acusación, imponiéndole como pena principal 56 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para su concesión, decisión que impugnada, motivó el envío del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual mediante sentencia de 8 de agosto de 2006, la confirmó. 3.

Actuando a través de apoderado, MARIO EDUARDO VILLARREAL GONZALEZ presenta demanda de tutela, porque considera que al no habérsele dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el anterior defensor contra la resolución que definió su situación jurídica argumentando que no se encontraba legitimado para actuar, se incurrió en causal de nulidad que debió ser decretada en su momento por el juez de conocimiento en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante.

Como ello no ocurrió, es claro que se vulneró el debido proceso. Señala que para el 8 de agosto de 2006, fecha en que solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 12 de septiembre de 2005, la sentencia no había adquirido ejecutoria, por lo cual el juez ha debido pronunciarse. Sin embargo, el funcionario sólo lo hizo el 30 de octubre del mismo año, señalando como argumentos para negar la pretensión el que el despacho había perdido competencia para actuar por cuanto la apelación la había concedido en el efecto suspensivo; que las decisiones de instancia se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que debía respetar la doble presunción de acierto y legalidad y el carácter de cosa juzgada material que envuelven las providencias judiciales, las cuales no pueden ser atacadas validamente por una solicitud de nulidad y, que la petición se elevaba como una nueva oportunidad para revivir términos u oportunidades procesales en las cuales se debió efectuar tal petitum, dado que la segunda instancia corrió traslado para que el interesado interpusiera recurso de casación, el cual expiró el 2 de octubre de 2006.

Argumentos que no comparte, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de su competencia va desde cuando se profiera la providencia que concede la apelación, hasta cuando regrese la actuación al despacho de origen, lo que significa que para el 30 de octubre de 2006, dicho funcionario había adquirido competencia para resolver las solicitudes que invocó. Además, porque cuando invocó la nulidad, las decisiones no se encontraban debidamente ejecutoriadas y por ende no poseían el carácter de cosa juzgada material y, finalmente, por cuanto el término para presentar demanda de casación se corrió mucho tiempo después de la solicitud de nulidad, mecanismo judicial permitido para garantizar la recta administración de justicia y el reclamo de sus derechos e intereses al interior de las actuaciones penales, lo que le permite a los procesados y defensores establecer estrategias defensivas, razón por la que optó por esperar el pronunciamiento sobre la nulidad y no ejercer la casación que como es sabido se adelanta en no menos de 8 meses.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de noviembre de 2006 negó la tutela al considerar que de las pruebas allegadas al trámite constitucional y especialmente de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso se verificó que el accionante contó con el medio de defensa propio, idóneo y eficaz en el proceso penal como lo era el interponer el recurso extraordinario de casación, de lo cual se le advirtió en la resolutiva de la sentencia y sin embargo no hizo uso de él. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. No se puede pretender el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.

Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de instancia convergentes proferidas y ya ejecutoriadas, para revivir el debate probatorio, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SSOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE _1121578995.doc