República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29859 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO IGNACIO ORDÓÑEZ DE LOS RÍOS, contra el fallo del 24 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Implora el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al “ pago oportuno de las mesadas pensionales”, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 9 de marzo de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991; que la primera mesada pensional que se le pagó fue por el valor de $268.641.89; que promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad, a fin de obtener la indexación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó a la demandada reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación la suma de $460.932,02 mensual.
Adujo que el juez accionado efectuó la indexación con una fórmula diferente a la dispuesta para el efecto por la Corte Constitucional, lo que le generó “una merma significativa que no le ha permitido cumplir con el conjunto de obligaciones familiares que afronta y que lo ha llevado a una iliquidez total”. A su juicio dicha determinación fue equivocada y por ello solicitó ordenar al Gerente liquidador de la Caja Agraria “ reliquidar la primera mesada pensional desde octubre de 1995”, toda vez que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007.
Asimismo pidió revocar “… parcialmente la sentencia en la cual para efectuar la indexación de la primera mesada, se aplicó una fórmula diferente, cuyo resultado es inferior al que resulta de aplicar la fórmula ordenada por la H. Corte Constitucional, en detrimento de los ingresos…”. (fls. 1 y 2 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados.
Dentro del término concedido, la Secretaria del Juzgado accionado manifestó que el proceso fue archivado en el mes de julio de 2008 y que de acuerdo con la ampliación de la denuncia formulada por el Jefe del Archivo General, se constató que el mencionado expediente se encontraba extraviado. De otra parte, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como cesionario de las obligaciones pensionales de la Caja Agraria en liquidación, informó que el juzgado accionado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2007, la cual “ hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto”.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de junio de 2010, el Tribunal negó la tutela al considerar que el actor contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación. Además señaló que la queja constitucional carecía de inmediatez, pues habían transcurrido más dos años desde que se profirió el fallo del juzgado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En el sub lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 9 de junio de 2010, es decir, después de más de 2 años y 9 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aunado a lo anterior, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el actor contó la oportunidad legal de interponer recurso de apelación, contra la sentencia que no acogió totalmente su pretensión, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, cuestión que, no solo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de la autonomía e independencia del juez natural, ya muchas veces iterado por ésta Sala. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11