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T-29859 (06-03-07) CC-T Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.859 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de la señora DORIS RHENALS DE LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 18 de enero del corriente por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso, trámite adelantado por RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS en contra del Juzgado Penal Municipal y Juzgado Penal del Circuito de Loríca.

ANTECEDENTES Con base en lo manifestado por el accionante y las pruebas allegadas al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según el accionante, DORIS RHENALS DE LÓPEZ mediante apoderado presentó acción de tutela en su contra en el año 2005, demandando se le ordenara en su condición de alcalde del municipio de Santa Cruz de Loríca ofrecer respuesta al derecho de petición hecho a través de apoderado, en especial, para que se procediera al reconocimiento y legalización de unas cuentas de cobro.

Que en noviembre 4 de 2005, el Juzgado Penal Municipal decidió tutelar el derecho de petición, ordenándole ofrecer respuesta de fondo. 2. Que ante el incumplimiento del fallo, se interpuso incidente de desacato, habiéndose impuesto sanción en junio 23 de 2006, consistente en arresto por quince (15) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que se remitió en consulta ante el superior.

Que en oficio expedido el 1° de agosto y dirigido al apoderado de la accionante, se les informó en respuesta al derecho de petición, que no era posible jurídicamente expedir actos administrativos de legalización de cuentas, si no existía un título legal que sirva de fuente a la obligación a cobrar, máxime que en su caso no se había encontrado documento alguno que acreditara la deuda, entonces, se negaba la elaboración y legalización de las cuentas solicitadas. 3.

Que a pesar de lo expuesto, el Juzgado Penal del Circuito a quien se le envió copia de tal comunicación, en septiembre 7 de 2006 decidió confirmar la sanción impuesta. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho porque se desconoció que desde agosto 1 se había ofrecido respuesta a la parte interesada, debiéndose conceder la tutela y dejando sin efecto los pronunciamientos emitidos por el Juez Municipal y del Circuito. 4.

Al advertir que la petición reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal Superior de Montería en calidad de superior funcional del juez cuestionado, admitió, para su trámite, la acción intentada, razón por la cual procedió a requerir a los funcionarios, quienes se expresaron así: El Juez Municipal, hizo un recuento del trámite impartido desde la iniciación de la tutela hasta la expedición del proveído mediante el cual se le impuso la sanción por desacato, enviando copia de lo actuado (Cfr. Fls. 31 y ss).

El Juez Penal del Circuito, admitió, que conoció en sede de consulta de la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Municipal, admitiendo, que en agosto 1 de 2006 recibió una comunicación en la cual se indicaba que se había dado respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la señora RHENALS DE LÓPEZ, sin embargo, los términos estaban rebasados, puesto que el fallo se expidió en noviembre de 2005.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió la tutela, al considerar que se afectó el derecho al debido proceso y libertad del funcionario sancionado, puesto que el desacato era inexistente como quiera que de las pruebas aportadas al trámite incidental se evidenciaba, que en agosto de 2006 y cuando aún estaba pendiente de resolver la consulta se cumplió el fallo de tutela al dar respuesta a la petición del apoderado de la señora RHENALS DE LÓPEZ, sin dejar de reconocer que se atendió lo dispuesto por el juez de tutela aunque tardíamente.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial de la accionante, quien también fuera vinculada al trámite de tutela propuesto por el funcionario accionado, impugnó la decisión, argumentando, que la posición del Tribunal era errada porque ello permitiría que nunca se cumplieran oportunamente las sentencias de los jueces constitucionales.

Además, porque ni él ni su poderdante fueron notificados personalmente de lo decidido por la Administración, entonces, si hubo desconocimiento de los derechos de su poderdante. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación, máxime que en este evento los mismos vienen cumpliéndose con sujeción al debido proceso.

En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte del Juzgado Municipal y del Circuito que conocieron del incidente de desacato propuesto por la dama RHENALS DE LÓPEZ, puesto que el juez de segunda instancia al resolver la consulta no tuvo en cuenta que para ese momento ya la administración municipal había cumplido con la orden impartida por el juez de tutela, esto es, se ofreció respuesta de fondo al apoderado de la incidentista, aunque de manera negativa.

Conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una vez concedido el amparo, la autoridad a quien se le encontró responsable del agravio debe cumplir sin demora la orden impartida por el juez, incluso, a pesar de que medie impugnación. Dicha norma señala textualmente: “Artículo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Ahora bien, de la norma trascrita se puede concluir sin lugar a equívocos, que la finalidad del trámite incidental de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas existentes en la búsqueda del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, de ahí, que dicho trámite pueda conllevar a que el accionado se persuada y proceda a cumplir lo mandado bien sea antes de expedirse la sanción o con posterioridad a ella, ya que la Jurisprudencia constitucional ha admitido que se puede enervar el efecto de la sanción, acatando lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela, puesto que no se puede olvidar que el incidente de desacato es un instrumento de orden procesal que tiende a garantizar plenamente el acceso a la administración de justicia, tal cual lo dispone el artículo 229 de la Carta Política, razón por la cual el juez de tutela puede y tiene a su alcance todos las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico para conseguir el real cumplimiento de sus fallos.

Sobre la posibilidad que tiene el accionado para evitar ser sancionado, resulta viable traer a colación lo expuesto en la sentencia T-421 de 2003, oportunidad en la cual se dijo: “En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (…)”.

Así las cosas, la jurisprudencia antes citada, permite concluir que en el caso hoy sometido a decisión, el Juzgado del Circuito no hizo un análisis objetivo y ponderado de la situación planteada al resolver la consulta, porque, en realidad, al haber ofrecido respuesta al interesado desde el mes de agosto del año 2006, así hubiera sido en términos negativos, no era necesaria la sanción por desacato, porque al fin de cuentas, ya se había cumplido el objeto del fallo de tutela cual era el de obtener pronta respuesta.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende la revocatoria de la decisión del tribunal a-quo, puesto que ya su pretensión está satisfecha, sin que tenga importancia el hecho de la notificación personal de lo decidido, porque acreditado quedó en la actuación, que el funcionario accionado mediante oficio de agosto 1° del 2006, remitió vía correo al apoderado de la señora RHENALS DE LÓPEZ, un escrito en el cual se le informa las razones por las cuales no podía la administración legalizar las cuentas de cobro presentadas, entonces, el derecho de petición si se satisfizo.

Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la confirmación de tutela se impone, pues de lo contrario, es evidente que se ocasionaría al accionante un perjuicio en cuanto a su libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de enero del corriente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería y en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, por las razones expuestas.

Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9